I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Espectáculos públicos. (BOE-A-2023-6377)
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 36257
Servicio de control de acceso.
1. Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las
actividades recreativas que dispongan de servicio de control de acceso habrán de contar
con personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de
la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Queda exceptuado de esta habilitación el personal cuya función se limite a la
constatación del pago efectivo de la entrada.
2. Reglamentariamente la Administración General de la Comunidad Autónoma
determinará los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las
actividades recreativas que hayan de tener servicio de control de acceso con personal
habilitado.
3. El personal de control de acceso, bajo la directa dependencia de los/las titulares
o de los/las organizadores/as, se encargará de las funciones de admisión y control de
permanencia del público en los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los
establecimientos abiertos al público. Asumirá las funciones que tiene establecidas en la
normativa autonómica de aplicación y cuantas otras se deriven de la normativa
específica sobre admisión y control de acceso, sin que pueda desarrollar en caso alguno
las funciones del servicio de vigilancia y seguridad.
Artículo 15.
Servicios de vigilancia y seguridad propios.
Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como, en su caso, los/las titulares de los establecimientos abiertos al público en que se
desarrollen los mismos, habrán de disponer de personal encargado de la vigilancia y
seguridad, al cual encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o la
actividad cuando tal obligación viniera establecida en la legislación vigente de seguridad
privada.
Artículo 16. Protección de las personas menores de edad.
1. Con carácter general, el acceso de las personas menores de edad a
establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como las condiciones para poder participar en los mismos, están sujetos a las
limitaciones y prohibiciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral
de la infancia y adolescencia y demás legislación aplicable por razón de la materia y, en
particular, a las reguladas en la normativa vigente en materia de prevención del consumo
de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias ilegales en personas menores de edad,
siendo aplicable el régimen sancionador que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. En todo caso, queda prohibido el acceso a los espectáculos taurinos en recintos
cerrados a las personas menores de 12 años.
1. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en la materia, y
previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de
Galicia, se determinará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos
abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades
recreativas.
2. La orden que determine los horarios de apertura y cierre de los establecimientos
abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos o actividades
recreativas podrá establecer los criterios, supuestos y circunstancias que permitan a los
ayuntamientos autorizar, de forma motivada, ampliaciones o reducciones sobre el horario
general.
cve: BOE-A-2023-6377
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Horarios.
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 36257
Servicio de control de acceso.
1. Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las
actividades recreativas que dispongan de servicio de control de acceso habrán de contar
con personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de
la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Queda exceptuado de esta habilitación el personal cuya función se limite a la
constatación del pago efectivo de la entrada.
2. Reglamentariamente la Administración General de la Comunidad Autónoma
determinará los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las
actividades recreativas que hayan de tener servicio de control de acceso con personal
habilitado.
3. El personal de control de acceso, bajo la directa dependencia de los/las titulares
o de los/las organizadores/as, se encargará de las funciones de admisión y control de
permanencia del público en los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los
establecimientos abiertos al público. Asumirá las funciones que tiene establecidas en la
normativa autonómica de aplicación y cuantas otras se deriven de la normativa
específica sobre admisión y control de acceso, sin que pueda desarrollar en caso alguno
las funciones del servicio de vigilancia y seguridad.
Artículo 15.
Servicios de vigilancia y seguridad propios.
Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como, en su caso, los/las titulares de los establecimientos abiertos al público en que se
desarrollen los mismos, habrán de disponer de personal encargado de la vigilancia y
seguridad, al cual encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o la
actividad cuando tal obligación viniera establecida en la legislación vigente de seguridad
privada.
Artículo 16. Protección de las personas menores de edad.
1. Con carácter general, el acceso de las personas menores de edad a
establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como las condiciones para poder participar en los mismos, están sujetos a las
limitaciones y prohibiciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral
de la infancia y adolescencia y demás legislación aplicable por razón de la materia y, en
particular, a las reguladas en la normativa vigente en materia de prevención del consumo
de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias ilegales en personas menores de edad,
siendo aplicable el régimen sancionador que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. En todo caso, queda prohibido el acceso a los espectáculos taurinos en recintos
cerrados a las personas menores de 12 años.
1. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en la materia, y
previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de
Galicia, se determinará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos
abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades
recreativas.
2. La orden que determine los horarios de apertura y cierre de los establecimientos
abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos o actividades
recreativas podrá establecer los criterios, supuestos y circunstancias que permitan a los
ayuntamientos autorizar, de forma motivada, ampliaciones o reducciones sobre el horario
general.
cve: BOE-A-2023-6377
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Artículo 17. Horarios.