I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Espectáculos públicos. (BOE-A-2023-6377)
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023
Artículo 11.

Sec. I. Pág. 36256

Registro de empresas y establecimientos.

1. La Administración Autonómica constituirá un registro público de empresas y
establecimientos dedicados a la realización de espectáculos públicos y actividades
recreativas, que gestionará la consejería competente en esta materia, así como aquellas
instalaciones de titularidad pública que sean susceptibles de ser utilizadas para el
desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben figurar en el registro, los
cuales se obtendrán de las autorizaciones autonómicas, las licencias municipales y las
declaraciones responsables realizadas. A tal fin, los ayuntamientos habrán de remitir a la
consejería la información relativa a las licencias y declaraciones responsables, así como sus
modificaciones, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. En ningún caso será necesaria la respuesta, confirmación o inscripción efectiva
en el registro para poder ejercer la actividad.
4. El acceso a este registro será público y las consultas del mismo serán gratuitas,
sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de
carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en
otros trámites distintos de la mera consulta.
TÍTULO II
Régimen de intervención administrativa
Artículo 12. Régimen de intervención administrativa.
El régimen de intervención administrativa en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas es el previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del
emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
TÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
CAPÍTULO I
De los aspectos generales de la organización y desarrollo
Derecho de admisión.

1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende el derecho de
admisión como la facultad de los/las titulares de establecimientos abiertos al público y de
los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas para
determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, en base a criterios
vinculados al normal desarrollo del espectáculo o actividad y al cumplimiento de las
disposiciones establecidas legal y reglamentariamente.
2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno,
discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión,
opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni
atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de
los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones
de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos.
3. En caso de que se ofrezcan bebida y comida en los espectáculos públicos o
actividades recreativas en aquellos establecimientos en que su actividad comercial principal
no sea la hostelería y no pudiera garantizarse la oferta de productos para personas con
intolerancias o alergias alimentarias, o la contaminación cruzada de los alimentos disponibles
para la venta, no podrá impedirse el acceso con el mismo tipo de alimentos especiales para
estas personas.

cve: BOE-A-2023-6377
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Artículo 13.