I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6372)
Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la regulación de la caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño (TIRM), hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36228

CAPÍTULO II
Zonas de caza
Artículo 3.

Prohibiciones o restricciones.

1. No se autoriza el ejercicio de la caza en el tramo del río Miño aguas abajo una
línea imaginaria delimitada por el puerto de Sao Sebastiao, en Seixas (Portugal) y el
puente del río Tamuxe (España), hasta su desembocadura, incluidas las islas Canosa y
Morraceira do Grilo o Vimbres.
2. Las Partes podrán determinar de común acuerdo nuevos tramos del río o islas
en los que se prohíba el ejercicio de la caza, así como modificar los límites indicados en
el apartado anterior, siempre que se atengan al ámbito y los límites del Tratado entre la
República Portuguesa y el Reino de España por el que se establece las líneas de cierre
de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos
internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017.
CAPÍTULO III
Ejercicio de la caza
Artículo 4.

Especies y límites de captura.

1. Se establecerán anualmente las especies de fauna silvestre que puedan ser
objeto de caza y los límites máximos diarios de capturas por cazador.
2. Entre estas especies solo podrán figurar aquellas cuya explotación queda
permitida en el marco de la normativa comunitaria aplicable.
Artículo 5.

Periodo hábil y veda.

El comienzo del periodo hábil de caza para cada una de las especies en las zonas a
las que se refiere el presente Acuerdo coincidirá con el comienzo del periodo hábil de
caza del país, región o comunidad autónoma limítrofe que lo haga más tarde y su
finalización no podrá ser posterior al 31 de enero.
Artículo 6.

Restricciones del periodo hábil.

Las modalidades de caza en las aguas internacionales del río Miño, sus islas y sus
márgenes se establecerán cada año, quedando sujetas a las siguientes limitaciones:

Artículo 7.

Armas automáticas o semiautomáticas.

Queda prohibida la utilización de armas automáticas o semiautomáticas cuyos
cargadores o depósitos no estén preparados o modificados para admitir un máximo de
dos cartuchos.

cve: BOE-A-2023-6372
Verificable en https://www.boe.es

a) Solo se permite la utilización de embarcaciones de recreo en las esperas y para
el desplazamiento entre los lugares de espera;
b) Queda prohibida la utilización de cualquier tipo de embarcación para acosar o
perseguir la caza, así como disparar desde la embarcación sin encontrarse esta
fondeada o amarrada al margen, y en su caso con el motor apagado;
c) Cada embarcación podrá trasladar hasta las esperas a un máximo de dos
cazadores, los cuales sólo podrán llevar un arma cada uno. Dichas armas deberán
permanecer enfundadas durante los desplazamientos.