III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6346)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59

Viernes 10 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 36010

Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se regula el subsistema de formación
profesional para el empleo y las normas legales que lo desarrollen, así como por el
nuevo marco normativo de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y desarrollos normativos que
se produzcan durante la vigencia de este convenio colectivo.
Artículo 16.

Dirección y control de la actividad laboral.

1. La persona trabajadora estará obligada a realizar el trabajo convenido bajo la
dirección del empresariado o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, la persona
trabajadora debe a la empresa la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen
las disposiciones legales, el presente convenio colectivo y las órdenes o instrucciones
adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto,
por los usos y costumbres. En cualquier caso, la persona trabajadora y la empresa se
someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y
deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad humana y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de las personas
trabajadoras con discapacidad, así como el deber de información y consulta establecido
en el artículo 64 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente la persona
trabajadora que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo,
mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa la persona
trabajadora a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos
económicos que pudieran existir a cargo de la empresa por dichas situaciones.
Artículo 17. Clasificación profesional.

1. Conocimientos: Entendido como el conjunto de conocimientos técnicos,
experiencias y habilidades requeridas para un normal desempeño de las funciones del
puesto de trabajo, con independencia de su forma de adquisición.
2. Iniciativa/autonomía: Entendida como la necesaria para identificar, definir y
buscar soluciones a los problemas que, habitualmente, se deben abordar y resolver en el
desempeño de las funciones del puesto de trabajo.
3. Complejidad: Referida al grado de dificultad de los problemas se deban abordar
y resolver en el desempeño de las funciones del puesto de trabajo.
4. Responsabilidad: Referida a la asunción de las consecuencias de la toma de
decisiones y del emprendimiento de acciones, necesarias en el desempeño de las
funciones del puesto de trabajo.

cve: BOE-A-2023-6346
Verificable en https://www.boe.es

El sistema de clasificación profesional de las personas afectadas por el presente
convenio colectivo se realiza por medio su asignación a los distintos grupos
profesionales, en función de sus titulaciones, aptitudes profesionales y contenido general
de su prestación laboral objeto del contrato laboral.
Cada grupo profesional se ha definido con criterios que cumplen con lo previsto en el
artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el objeto
de garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y
hombres.
Cada grupo profesional se determina por la titulación requerida y/o por los siguientes
elementos definitorios que conforman la aptitud profesional.