III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6346)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 10 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 36006

argumentos interpretativos, con el fin de que ésta promueva, en su caso, la reunión del
Comité, que deberá resolver en igual plazo al señalado en el apartado siguiente.
2. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del convenio, en
supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del
presente convenio colectivo, cualquiera de las dos partes firmantes del mismo solicitará
la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el
convenio colectivo con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o
jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Quien promueva el conflicto colectivo
deberá, en todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la
controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo
ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya
celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los
acuerdos del Comité, interpretativos de este convenio colectivo, tendrán la misma
eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.
Será competente igualmente en todas aquellas cuestiones establecidas en la ley,
pronunciándose, en el supuesto de posibles desacuerdos que puedan surgir en la
negociación para la modificación o inaplicación de las condiciones de trabajo previstas
en este convenio colectivo, cuando cualquiera de las partes lo solicite, conforme a los
plazos y procedimiento establecidos en el artículo 82.3 y 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores. Cuando el Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación no alcanzara un
acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de aplicación general y directa
que se establezcan en los acuerdos interprofesionales previstos en el artículo 83 del
Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluida la posibilidad de
someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el caso de que surjan discrepancias para la no aplicación de las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se estará a lo
dispuesto en el artículo 85.3 apartado c) de dicho Estatuto.
3. Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes, y
normativa para los afectados por el ámbito de obligar del convenio colectivo, las partes la
establecen también para ellas con carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto
en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las discrepancias producidas en el seno del Comité Paritario de Vigilancia e
Interpretación que conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos para la resolución de
las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas, se someterán a los
sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto
de los Trabajadores, cuando así lo acuerden la mayoría de ambas representaciones.
5. Se mantiene la adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
Laborales (ASAC), suscrito entre, de una parte por la Confederación Sindical de
Comisiones Obreras y por la Unión General de Trabajadores, y de otra, por la
Confederación Española de Organizaciones Empresariales y por la Confederación
Española de la Pequeña y Mediana Empresa, y al que, en su caso, le sustituya, así
como a su Reglamento de aplicación, que desarrollarán sus efectos en los ámbitos de
obligar del Convenio colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de
Estudios Técnicos.
Siempre que los conflictos sean de ámbito inferior a los previstos en el VI ASAC,
podrá intentarse su solución ante organismos establecidos en otros Acuerdos
autonómicos con la misma finalidad, si las partes en conflicto así lo decidiesen.
6. El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes titulares y dos
suplentes de cada una de las dos partes signatarias del convenio colectivo, siendo los

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