III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6346)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 36036
La designación de los 6 miembros que tengan la facultad de acumulación de horas
serán comunicados al comité paritario de vigilancia e interpretación, con expresión de la
empresa en la que prestan servicios, solo a efectos de control.
Artículo 48. Prácticas antisindicales.
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa
calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Artículo 49.
Trabajos en pantallas.
1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización al conjunto terminalpantalla de rayos catódicos, que permiten una gran información (caracteres o símbolos a
gran velocidad), unidas a un teclado numérico y/o alfabético.
2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han
de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen
daños a las personas usuarias de las mismas.
3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse
de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del
desempeño de la actividad.
4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en
el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
1. Las partes firmantes del presente convenio colectivo, convienen expresamente
en recordar a las empresas obligadas por este convenio colectivo que, en las relaciones
laborales con sus personas trabajadoras, deberán respetarse las normas de no
discriminación previstas en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, o disposición que lo sustituya, con mención especial a la no
discriminación por razón de sexo y a la aplicación de la Ley Orgánica para la Igualdad
Efectiva de Mujeres y Hombres, en todas sus disposiciones que sean aplicables a las
empresas obligadas por el presente convenio colectivo y durante su período de vigencia.
2. Las partes firmantes, recomiendan a sus representados y representadas la
aplicación íntegra del «Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de
trabajo», firmado el 26 de abril de 2007.
A tal efecto, informan que dicho Acuerdo reconoce que diversas formas de acoso y
de violencia, que pueden ser físicas, psicológicas y/o sexuales, pueden afectar a puestos
de trabajo.
Conforme al citado Acuerdo, cuya aplicación se recomienda, el acoso ocurre cuando
una o más personas trabajadoras, o un directivo o una directiva, de manera repetitiva y
deliberada, abusan, amenazan o humillan a una persona en circunstancias relativas al
trabajo. La violencia ocurre cuando una o más personas trabajadoras o jefes o jefas,
deliberadamente, violan la dignidad del jefe o jefa o de la persona trabajadora, afectando
a su salud y/o creando un ambiente hostil en el trabajo.
Respecto al acoso sexual y/o por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal, según la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres ya
mencionada, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo; y constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
cve: BOE-A-2023-6346
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. No discriminación en las relaciones laborales. Acoso y violencia en el lugar
de trabajo.
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 36036
La designación de los 6 miembros que tengan la facultad de acumulación de horas
serán comunicados al comité paritario de vigilancia e interpretación, con expresión de la
empresa en la que prestan servicios, solo a efectos de control.
Artículo 48. Prácticas antisindicales.
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa
calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Artículo 49.
Trabajos en pantallas.
1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización al conjunto terminalpantalla de rayos catódicos, que permiten una gran información (caracteres o símbolos a
gran velocidad), unidas a un teclado numérico y/o alfabético.
2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han
de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen
daños a las personas usuarias de las mismas.
3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse
de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del
desempeño de la actividad.
4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en
el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
1. Las partes firmantes del presente convenio colectivo, convienen expresamente
en recordar a las empresas obligadas por este convenio colectivo que, en las relaciones
laborales con sus personas trabajadoras, deberán respetarse las normas de no
discriminación previstas en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, o disposición que lo sustituya, con mención especial a la no
discriminación por razón de sexo y a la aplicación de la Ley Orgánica para la Igualdad
Efectiva de Mujeres y Hombres, en todas sus disposiciones que sean aplicables a las
empresas obligadas por el presente convenio colectivo y durante su período de vigencia.
2. Las partes firmantes, recomiendan a sus representados y representadas la
aplicación íntegra del «Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de
trabajo», firmado el 26 de abril de 2007.
A tal efecto, informan que dicho Acuerdo reconoce que diversas formas de acoso y
de violencia, que pueden ser físicas, psicológicas y/o sexuales, pueden afectar a puestos
de trabajo.
Conforme al citado Acuerdo, cuya aplicación se recomienda, el acoso ocurre cuando
una o más personas trabajadoras, o un directivo o una directiva, de manera repetitiva y
deliberada, abusan, amenazan o humillan a una persona en circunstancias relativas al
trabajo. La violencia ocurre cuando una o más personas trabajadoras o jefes o jefas,
deliberadamente, violan la dignidad del jefe o jefa o de la persona trabajadora, afectando
a su salud y/o creando un ambiente hostil en el trabajo.
Respecto al acoso sexual y/o por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal, según la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres ya
mencionada, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo; y constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
cve: BOE-A-2023-6346
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. No discriminación en las relaciones laborales. Acoso y violencia en el lugar
de trabajo.