III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6346)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Artículo 29.
Sec. III. Pág. 36026
Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo.
1. Aparte de lo establecido en la Ley de la Seguridad Social sobre indemnizaciones,
se respetarán las condiciones más beneficiosas que, en virtud de costumbre o concesión
espontánea de las empresas, estén establecidas.
2. Las empresas afectadas por este convenio colectivo, desde el quinto día de la
correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días de duración,
complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social de la incapacidad
temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del salario
durante un plazo máximo de doce meses a partir de la baja.
Este complemento se podrá prorrogar, con un límite de seis meses más, cuando el
organismo competente reconozca expresamente la situación de prórroga de la
prestación económica de la incapacidad temporal, por presumirse que durante la
prórroga la persona trabajadora puede ser dada de alta médica por curación.
Las empresas solo estarán obligadas a complementar la prestación económica hasta
la fecha de extinción de la relación laboral, si esta se produce antes de que se cumplan
los plazos de doce y seis meses, anteriormente dichos.
3. Las personas trabajadoras están obligadas, salvo imposibilidad manifiesta y
justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas.
Habrán de prestarse también a ser reconocidas por el médico que designe la empresa,
al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia de
la persona trabajadora a ser reconocida establecerá la presunción de que la enfermedad
es simulada. En caso de discrepancia entre el médico de la empresa y el de la persona
trabajadora, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social, cuyo
dictamen será decisivo.
Artículo 30.
Seguro complementario de accidentes de trabajo.
1. Para cubrir los riesgos de los viajes de servicio, la dirección de la empresa
concertará el establecimiento de un seguro de accidentes, complementario del
obligatorio, siempre que no tenga en vigor algún otro seguro de más amplia cobertura.
El capital asegurado no será nunca inferior a 22.000 euros, y cubrirá las
contingencias de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, derivadas
de accidente de trabajo.
2. La indemnización convenida en el apartado 1 anterior, tendrá en todo caso la
consideración de percepción a cuenta de cualesquiera cantidades que pudieran ser
reconocidas a la persona trabajadora como consecuencia de responsabilidades
económicas que se imputen a la empresa por accidente, siendo, por tanto, deducible de
aquéllas.
Artículo 31.
Retribuciones.
Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente convenio
colectivo, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por concesión de las
empresas o contratos individuales de trabajo.
Pago mensual.
Como norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente.
Artículo 33.
Tablas de niveles salariales.
1. Las tablas con los importes correspondientes a los distintos niveles salariales
para los años 2021 y 2022 son las que figuran en el anexo II de este convenio colectivo,
cve: BOE-A-2023-6346
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Artículo 29.
Sec. III. Pág. 36026
Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo.
1. Aparte de lo establecido en la Ley de la Seguridad Social sobre indemnizaciones,
se respetarán las condiciones más beneficiosas que, en virtud de costumbre o concesión
espontánea de las empresas, estén establecidas.
2. Las empresas afectadas por este convenio colectivo, desde el quinto día de la
correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días de duración,
complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social de la incapacidad
temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del salario
durante un plazo máximo de doce meses a partir de la baja.
Este complemento se podrá prorrogar, con un límite de seis meses más, cuando el
organismo competente reconozca expresamente la situación de prórroga de la
prestación económica de la incapacidad temporal, por presumirse que durante la
prórroga la persona trabajadora puede ser dada de alta médica por curación.
Las empresas solo estarán obligadas a complementar la prestación económica hasta
la fecha de extinción de la relación laboral, si esta se produce antes de que se cumplan
los plazos de doce y seis meses, anteriormente dichos.
3. Las personas trabajadoras están obligadas, salvo imposibilidad manifiesta y
justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas.
Habrán de prestarse también a ser reconocidas por el médico que designe la empresa,
al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia de
la persona trabajadora a ser reconocida establecerá la presunción de que la enfermedad
es simulada. En caso de discrepancia entre el médico de la empresa y el de la persona
trabajadora, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social, cuyo
dictamen será decisivo.
Artículo 30.
Seguro complementario de accidentes de trabajo.
1. Para cubrir los riesgos de los viajes de servicio, la dirección de la empresa
concertará el establecimiento de un seguro de accidentes, complementario del
obligatorio, siempre que no tenga en vigor algún otro seguro de más amplia cobertura.
El capital asegurado no será nunca inferior a 22.000 euros, y cubrirá las
contingencias de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, derivadas
de accidente de trabajo.
2. La indemnización convenida en el apartado 1 anterior, tendrá en todo caso la
consideración de percepción a cuenta de cualesquiera cantidades que pudieran ser
reconocidas a la persona trabajadora como consecuencia de responsabilidades
económicas que se imputen a la empresa por accidente, siendo, por tanto, deducible de
aquéllas.
Artículo 31.
Retribuciones.
Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente convenio
colectivo, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por concesión de las
empresas o contratos individuales de trabajo.
Pago mensual.
Como norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente.
Artículo 33.
Tablas de niveles salariales.
1. Las tablas con los importes correspondientes a los distintos niveles salariales
para los años 2021 y 2022 son las que figuran en el anexo II de este convenio colectivo,
cve: BOE-A-2023-6346
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.