III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6346)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 10 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 36019

En correspondencia, la empresa no estará obligada a llamar a la persona trabajadora
fija-discontinua, si ésta, para prestar servicios debe cambiar su residencia a población
distinta de la de su domicilio habitual. En este supuesto, si por haber transcurrido los
períodos máximos de inactividad antes señalados sin que se haya producido un nuevo
llamamiento, la empresa hubiera de adoptar las medidas coyunturales o definitivas
previstas en la ley, la falta de llamamiento empresarial no se considerará en ningún caso
incumplimiento del requisito de concurrencia de causa en la que se pudiera fundamentar
la adopción de tales medidas.
6. Cómputo de la antigüedad. Para el devengo de las bonificaciones de los años de
servicio previstas en el artículo 28 de este convenio colectivo se tendrá en cuenta toda la
duración de la relación laboral.
Sin embargo, en los supuestos previstos legalmente en los que deba indemnizarse a
la persona trabajadora por causa de la extinción de su relación laboral con la empresa, a
efectos del cálculo de la indemnización se considerará exclusivamente el tiempo de
servicios efectivamente prestados, y no toda la duración de la relación laboral
7. Conversión de fijo-discontinuo a fijo ordinario. La empresa deberá informar a las
personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras
sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera
que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con
los procedimientos que establezca el acuerdo de empresa.
Artículo 19. Contratos a tiempo parcial y de relevo.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a tiempo parcial el previsto en el
apartado 1 y siguientes del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y en los términos en él establecidos, o disposición legal que lo sustituya.
2. El contrato de relevo es el que se concierta con una persona trabajadora en
situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada para sustituir a la persona trabajadora de la empresa que accede
a la jubilación parcial prevista en el Real Decreto 1131/2002, simultáneamente con el
contrato a tiempo parcial que se pacte con este último, según lo establecido en el
apartado anterior.
3. La jubilación parcial y el contrato de relevo se regirán por lo establecido en el
Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, o la legislación vigente en ese momento.
Artículo 20. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad de la persona trabajadora.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. La empresa deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona
trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio
colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por
él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin
perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán
acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su
caso, de los delegados y delegadas de personal, la persona trabajadora podrá reclamar
ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva en cada empresa se podrán
establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la
cobertura de vacantes.

cve: BOE-A-2023-6346
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Núm. 59