III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6346)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
IV
Nivel
salarial
Sec. III. Pág. 36016
Personal Técnico
Personal Administrativo
Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)
Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)
7
VIGILANTE/SUPERVISOR/INSPECTOR DE OBRA;
AUXILIAR TÉCNICO.
8
AYUDANTE.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO; TELEFONISTARECEPCIONISTA
Artículo 18. Contratos formativos y contratos de trabajo temporales. Adaptación a las
características del sector.
1. Para favorecer en el sector la incorporación de las personas jóvenes al mercado
laboral, mejorar la empleabilidad del resto, a la vez que incrementar la productividad y
competitividad de las empresas, las representaciones firmantes del presente convenio
colectivo entienden la necesidad de profundizar en la regulación de la contratación
laboral dentro del sector, adecuando la misma a la realidad de la actividad que se
presta., tal y como se refleja en los siguientes apartados de este artículo, contribuyendo
a la mejora del empleo mediante la reducción de la temporalidad en aquellos trabajos
que no sean eminentemente de carácter temporal.
2. El contrato formativo para el desempeño de una actividad laboral que permita
adquirir una práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regulará por lo previsto
en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por lo
que se dice a continuación:
a) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
b) Se podrá establecer un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de
dos meses cuando el contrato tenga una duración de seis meses, ni de tres meses
cuando la duración del contrato sea superior a seis meses.
c) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo no podrá ser inferior al 60%,
durante los seis primeros meses de duración del contrato de trabajo, ni inferior al 75%,
durante el resto de la duración del contrato, del importe reflejado en las tablas salariales,
reguladas en el artículo 33 del convenio colectivo, del nivel salarial correspondiente a las
funciones desempeñadas. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional que esté vigente en cada momento, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
3. El contrato de trabajo por circunstancias de la producción por causa del
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y de las oscilaciones que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste entre el empleo
estable disponible y el que se requiere se regulará por lo previsto en artículo 15 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por lo que se dice a continuación:
a) La duración del contrato no podrá ser superior a nueve meses. En caso de que
el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
4. Los contratos de trabajo suscritos conforme a lo previsto en los respectivos
artículos del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, se regularán por lo
previsto para tales contratos en la decimonovena edición del convenio colectivo Nacional
de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el «Boletín
cve: BOE-A-2023-6346
Verificable en https://www.boe.es
Grupo
profesional
Viernes 10 de marzo de 2023
Núm. 59
IV
Nivel
salarial
Sec. III. Pág. 36016
Personal Técnico
Personal Administrativo
Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)
Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)
7
VIGILANTE/SUPERVISOR/INSPECTOR DE OBRA;
AUXILIAR TÉCNICO.
8
AYUDANTE.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO; TELEFONISTARECEPCIONISTA
Artículo 18. Contratos formativos y contratos de trabajo temporales. Adaptación a las
características del sector.
1. Para favorecer en el sector la incorporación de las personas jóvenes al mercado
laboral, mejorar la empleabilidad del resto, a la vez que incrementar la productividad y
competitividad de las empresas, las representaciones firmantes del presente convenio
colectivo entienden la necesidad de profundizar en la regulación de la contratación
laboral dentro del sector, adecuando la misma a la realidad de la actividad que se
presta., tal y como se refleja en los siguientes apartados de este artículo, contribuyendo
a la mejora del empleo mediante la reducción de la temporalidad en aquellos trabajos
que no sean eminentemente de carácter temporal.
2. El contrato formativo para el desempeño de una actividad laboral que permita
adquirir una práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regulará por lo previsto
en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por lo
que se dice a continuación:
a) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
b) Se podrá establecer un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de
dos meses cuando el contrato tenga una duración de seis meses, ni de tres meses
cuando la duración del contrato sea superior a seis meses.
c) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo no podrá ser inferior al 60%,
durante los seis primeros meses de duración del contrato de trabajo, ni inferior al 75%,
durante el resto de la duración del contrato, del importe reflejado en las tablas salariales,
reguladas en el artículo 33 del convenio colectivo, del nivel salarial correspondiente a las
funciones desempeñadas. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional que esté vigente en cada momento, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
3. El contrato de trabajo por circunstancias de la producción por causa del
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y de las oscilaciones que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste entre el empleo
estable disponible y el que se requiere se regulará por lo previsto en artículo 15 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por lo que se dice a continuación:
a) La duración del contrato no podrá ser superior a nueve meses. En caso de que
el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
4. Los contratos de trabajo suscritos conforme a lo previsto en los respectivos
artículos del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, se regularán por lo
previsto para tales contratos en la decimonovena edición del convenio colectivo Nacional
de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el «Boletín
cve: BOE-A-2023-6346
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profesional
Viernes 10 de marzo de 2023