III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6345)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35965
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 7.
Comisión Paritaria.
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.
c) La constante evolución tanto del marco de las relaciones de trabajo como de la
situación y perspectivas del sector junto con los frecuentes cambios normativos y la
imprescindible función que los firmantes del Convenio Estatal le otorgan como norma
vertebradora y de aplicación prevalente en las relaciones laborales, hacen necesario que
la Comisión Paritaria lleve a cabo las oportunas funciones de adaptación del convenio a
la realidad económica y social del sector así como a los cambios normativos que
pudieran producirse.
Por todo ello, la Comisión Paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que
a su juicio lo hagan necesario, solicitará la Constitución de la Comisión Negociadora para
llevar a cabo las adaptaciones que requiera el Convenio Estatal durante su vigencia,
para su negociación y en su caso aprobación.
d) Si concurren los requisitos, la Comisión Paritaria, durante la vigencia del
convenio solicitará la Constitución de la Comisión Negociadora para modificarlo. En este
caso, además de la incorporación de la totalidad de las personas legitimadas para la
negociación, que hayan firmado el convenio, deberán concurrir los requisitos de
legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Fijar las tablas de retribuciones para cada año de vigencia de este convenio.
f) Pronunciarse sobre las discrepancias que le fueran sometidas por cualquiera de
las partes en caso de desacuerdo del periodo de consultas previsto en el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores. En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la
Comisión Paritaria, las partes deberán recurrir a los procedimientos de solución
extrajudicial de conflictos regulados en el ASAC VI, respecto del cual consta adhesión
expresa en el presente convenio, para solventar de manera efectiva dichas
discrepancias.
g) La resolución de las discrepancias sobre la interpretación de la clasificación
profesional.
h) El seguimiento de la evolución del empleo en el sector, cuya finalidad será la de
analizar y estudiar anualmente el comportamiento del empleo y las modalidades de
contratación utilizadas en el sector. La Comisión, de forma consensuada entre las partes,
podrá elevar conclusiones o informes técnicos a la comisión negociadora que puedan
servir para futuros acuerdos en esta materia.
i) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente
convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del
mismo.
j) En todos aquellos supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter colectivo y del resto de materias en las que esté previsto el referido período
de consultas por la normativa estatal o por el presente convenio colectivo, y en los que
las partes (empresarial y representación de las personas trabajadoras) acuerden la
sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje en los
términos previstos en el VI ASAC, la Comisión Paritaria se pronunciará con carácter
previo al sometimiento de los procedimientos de solución de discrepancias (sin perjuicio
de la no interrupción de los plazos fijados). La Comisión Paritaria dispondrá del plazo de
cve: BOE-A-2023-6345
Verificable en https://www.boe.es
Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 12 personas que serán
designadas por mitad por cada una de las partes firmantes del convenio, sindical y
empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones
que se especifican a continuación.
La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35965
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 7.
Comisión Paritaria.
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.
c) La constante evolución tanto del marco de las relaciones de trabajo como de la
situación y perspectivas del sector junto con los frecuentes cambios normativos y la
imprescindible función que los firmantes del Convenio Estatal le otorgan como norma
vertebradora y de aplicación prevalente en las relaciones laborales, hacen necesario que
la Comisión Paritaria lleve a cabo las oportunas funciones de adaptación del convenio a
la realidad económica y social del sector así como a los cambios normativos que
pudieran producirse.
Por todo ello, la Comisión Paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que
a su juicio lo hagan necesario, solicitará la Constitución de la Comisión Negociadora para
llevar a cabo las adaptaciones que requiera el Convenio Estatal durante su vigencia,
para su negociación y en su caso aprobación.
d) Si concurren los requisitos, la Comisión Paritaria, durante la vigencia del
convenio solicitará la Constitución de la Comisión Negociadora para modificarlo. En este
caso, además de la incorporación de la totalidad de las personas legitimadas para la
negociación, que hayan firmado el convenio, deberán concurrir los requisitos de
legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Fijar las tablas de retribuciones para cada año de vigencia de este convenio.
f) Pronunciarse sobre las discrepancias que le fueran sometidas por cualquiera de
las partes en caso de desacuerdo del periodo de consultas previsto en el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores. En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la
Comisión Paritaria, las partes deberán recurrir a los procedimientos de solución
extrajudicial de conflictos regulados en el ASAC VI, respecto del cual consta adhesión
expresa en el presente convenio, para solventar de manera efectiva dichas
discrepancias.
g) La resolución de las discrepancias sobre la interpretación de la clasificación
profesional.
h) El seguimiento de la evolución del empleo en el sector, cuya finalidad será la de
analizar y estudiar anualmente el comportamiento del empleo y las modalidades de
contratación utilizadas en el sector. La Comisión, de forma consensuada entre las partes,
podrá elevar conclusiones o informes técnicos a la comisión negociadora que puedan
servir para futuros acuerdos en esta materia.
i) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente
convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del
mismo.
j) En todos aquellos supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter colectivo y del resto de materias en las que esté previsto el referido período
de consultas por la normativa estatal o por el presente convenio colectivo, y en los que
las partes (empresarial y representación de las personas trabajadoras) acuerden la
sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje en los
términos previstos en el VI ASAC, la Comisión Paritaria se pronunciará con carácter
previo al sometimiento de los procedimientos de solución de discrepancias (sin perjuicio
de la no interrupción de los plazos fijados). La Comisión Paritaria dispondrá del plazo de
cve: BOE-A-2023-6345
Verificable en https://www.boe.es
Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 12 personas que serán
designadas por mitad por cada una de las partes firmantes del convenio, sindical y
empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones
que se especifican a continuación.
La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones: