III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6345)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35985
CAPÍTULO VIII
Inaplicación del régimen salarial o de otras condiciones fijadas en el convenio
colectivo
Artículo 50. Inaplicación del régimen salarial o de otras condiciones fijadas en el
convenio colectivo.
Se regirá por lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas
en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores comunicarán a la representación de
la plantilla su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representación de la plantilla en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en
el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un
período de consultas con la representación de la plantilla o comisión designada o las
secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de
los miembros del Comité de Empresa o entre los/as delegados/as de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con
la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su
solicitud.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas
condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse
más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo
estatal y a la autoridad laboral.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y
posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas
por razones de género, así como las establecidas en el Plan de Igualdad aplicable a la
empresa.
En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes
remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio Estatal la documentación aportada junto
con el acta correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente,
hayan podido realizar.
La Comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse
sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación
previstas en el artículo anterior.
La Comisión Paritaria del Convenio Estatal dispondrá de un plazo máximo de 7 días
para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.
En el supuesto de que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo, las partes deberán
recurrir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos regulados en el ASAC
V, respecto del cual consta adhesión expresa en el presente convenio, para solventar de
manera efectiva dichas discrepancias. Si en dicho procedimiento no se solucionase la
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas según el ámbito de afectación de los centros de trabajo, en los
términos fijados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y normativa de
desarrollo.
cve: BOE-A-2023-6345
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35985
CAPÍTULO VIII
Inaplicación del régimen salarial o de otras condiciones fijadas en el convenio
colectivo
Artículo 50. Inaplicación del régimen salarial o de otras condiciones fijadas en el
convenio colectivo.
Se regirá por lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas
en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores comunicarán a la representación de
la plantilla su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representación de la plantilla en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en
el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un
período de consultas con la representación de la plantilla o comisión designada o las
secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de
los miembros del Comité de Empresa o entre los/as delegados/as de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con
la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su
solicitud.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas
condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse
más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo
estatal y a la autoridad laboral.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y
posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas
por razones de género, así como las establecidas en el Plan de Igualdad aplicable a la
empresa.
En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes
remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio Estatal la documentación aportada junto
con el acta correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente,
hayan podido realizar.
La Comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse
sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación
previstas en el artículo anterior.
La Comisión Paritaria del Convenio Estatal dispondrá de un plazo máximo de 7 días
para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.
En el supuesto de que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo, las partes deberán
recurrir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos regulados en el ASAC
V, respecto del cual consta adhesión expresa en el presente convenio, para solventar de
manera efectiva dichas discrepancias. Si en dicho procedimiento no se solucionase la
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas según el ámbito de afectación de los centros de trabajo, en los
términos fijados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y normativa de
desarrollo.
cve: BOE-A-2023-6345
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59