III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6344)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería –ALEH VI–.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35937
de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las
derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el ámbito
laboral estatal sectorial de hostelería, en particular a través de la eliminación de la
discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, y su normativa de desarrollo reglamentario.
Artículo 45.
No discriminación en las relaciones laborales.
1. Acceso al empleo. Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso
al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres
como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ninguna persona
trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las
empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de
quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en
atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento
concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que
puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional. El sistema de clasificación profesional, que establece el
presente capítulo, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras de
ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. Promoción profesional. En materia de promoción profesional y ascensos se
promoverá mediante la introducción de medidas de acción positiva la superación del
déficit de presencia de mujeres, en el supuesto que existieren, en las categorías y
grupos profesionales más cualificados o, en su caso, del género menos representado.
4. Formación profesional. En las acciones formativas de las empresas a su
personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos,
reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras del sexo menos
representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación
profesional.
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el
conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del
sector de hostelería, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles
retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o
extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad
retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones
indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y categorías profesionales que se
recogen en el capítulo II del presente Acuerdo que regula el sistema de clasificación
profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en el
establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Tiempo de trabajo. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener este
capítulo en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral,
cve: BOE-A-2023-6344
Verificable en https://www.boe.es
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
aplicable en el ámbito laboral del sector de hostelería, se garantizará, en los términos
previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional,
en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las
de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y
empresariales.
Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de
acción positiva, son las siguientes:
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35937
de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las
derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el ámbito
laboral estatal sectorial de hostelería, en particular a través de la eliminación de la
discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, y su normativa de desarrollo reglamentario.
Artículo 45.
No discriminación en las relaciones laborales.
1. Acceso al empleo. Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso
al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres
como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ninguna persona
trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las
empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de
quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en
atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento
concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que
puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional. El sistema de clasificación profesional, que establece el
presente capítulo, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras de
ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. Promoción profesional. En materia de promoción profesional y ascensos se
promoverá mediante la introducción de medidas de acción positiva la superación del
déficit de presencia de mujeres, en el supuesto que existieren, en las categorías y
grupos profesionales más cualificados o, en su caso, del género menos representado.
4. Formación profesional. En las acciones formativas de las empresas a su
personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos,
reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras del sexo menos
representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación
profesional.
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el
conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del
sector de hostelería, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles
retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o
extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad
retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones
indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y categorías profesionales que se
recogen en el capítulo II del presente Acuerdo que regula el sistema de clasificación
profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en el
establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Tiempo de trabajo. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener este
capítulo en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral,
cve: BOE-A-2023-6344
Verificable en https://www.boe.es
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
aplicable en el ámbito laboral del sector de hostelería, se garantizará, en los términos
previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional,
en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las
de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y
empresariales.
Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de
acción positiva, son las siguientes: