III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6344)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería –ALEH VI–.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35925
las titulaciones requeridas para ejercer la prestación laboral en cualquier área o áreas
funcionales donde se realice la actividad. Los convenios colectivos de ámbito territorial
inferior o ámbito específico o, en su caso, los acuerdos de empresa podrán regular la
polivalencia funcional y sus efectos en materia retributiva.
B) Flexibilidad extraordinaria temporal: se aplicará un mayor nivel de flexibilidad
que dé respuesta a necesidades empresariales temporales de movilidad funcional
mayores de las señaladas anteriormente. Las necesidades temporales referidas no
deben identificarse a estos efectos a las derivadas de la actividad estacional o de
temporada, dada su distinta naturaleza. A tales efectos, la movilidad funcional temporal
para la realización de funciones distintas a las pertenecientes al grupo profesional podrá
ordenarse si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción
que las justifiquen, según se entiende por tales en el primer párrafo del artículo 41.1 del
Estatuto de los Trabajadores, y durante el tiempo necesario para su atención, sin que
pueda superar seis meses en un año u ocho meses en dos años. Se establecerá que
también en este supuesto la empresa informe de esta situación con la máxima celeridad
a la representación legal de las personas trabajadoras, tanto sindical como unitaria. En
caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la intervención de la Comisión Paritaria
del presente Acuerdo o, en su caso, de los servicios de mediación y arbitraje o de otras
instancias legalmente establecidas, que resulten competentes por razón del territorio en
el que se suscite la controversia. Esta movilidad respetará los derechos de las nuevas
funciones, en particular las correspondientes al nivel retributivo de las mismas si son
superiores y según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, en su caso,
salvo que sean inferiores, en cuyo caso se mantendrá la retribución de origen. Tampoco
será posible invocar causas de despido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de
adaptación en estos supuestos, si la empresa no ha ofrecido a la persona trabajadora un
curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas en su puesto de
trabajo, y en los términos previstos en los artículos 23.1.d) y 52.b) del Estatuto de los
Trabajadores.
Si la movilidad funcional es superior al periodo indicado, se regirá por el acuerdo
entre las partes o, en su defecto, por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando la movilidad funcional pudiera suponer la realización de funciones de distinta
área funcional de forma continuada, se exigirá la concurrencia de causa económica,
técnica, organizativa o de producción, y se aplicará como medida de garantía de
estabilidad y mantenimiento del empleo, garantizándose la formación adecuada para el
desempeño de las nuevas funciones y sin que pudiera suponer en caso alguno el
menoscabo de la formación profesional de la persona trabajadora afectada y con respeto
en todo caso a su dignidad personal y profesional y salvaguardando su integridad física y
psíquica.
CAPÍTULO IV
Promoción profesional
Promoción profesional.
Las personas trabajadoras del sector de hostelería tienen derecho en la relación
laboral a la promoción profesional en el trabajo.
Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad
de la persona trabajadora, conforme a las facultades organizativas y directivas de la
empresa.
Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y
sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o
indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva
dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
cve: BOE-A-2023-6344
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20.
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35925
las titulaciones requeridas para ejercer la prestación laboral en cualquier área o áreas
funcionales donde se realice la actividad. Los convenios colectivos de ámbito territorial
inferior o ámbito específico o, en su caso, los acuerdos de empresa podrán regular la
polivalencia funcional y sus efectos en materia retributiva.
B) Flexibilidad extraordinaria temporal: se aplicará un mayor nivel de flexibilidad
que dé respuesta a necesidades empresariales temporales de movilidad funcional
mayores de las señaladas anteriormente. Las necesidades temporales referidas no
deben identificarse a estos efectos a las derivadas de la actividad estacional o de
temporada, dada su distinta naturaleza. A tales efectos, la movilidad funcional temporal
para la realización de funciones distintas a las pertenecientes al grupo profesional podrá
ordenarse si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción
que las justifiquen, según se entiende por tales en el primer párrafo del artículo 41.1 del
Estatuto de los Trabajadores, y durante el tiempo necesario para su atención, sin que
pueda superar seis meses en un año u ocho meses en dos años. Se establecerá que
también en este supuesto la empresa informe de esta situación con la máxima celeridad
a la representación legal de las personas trabajadoras, tanto sindical como unitaria. En
caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la intervención de la Comisión Paritaria
del presente Acuerdo o, en su caso, de los servicios de mediación y arbitraje o de otras
instancias legalmente establecidas, que resulten competentes por razón del territorio en
el que se suscite la controversia. Esta movilidad respetará los derechos de las nuevas
funciones, en particular las correspondientes al nivel retributivo de las mismas si son
superiores y según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, en su caso,
salvo que sean inferiores, en cuyo caso se mantendrá la retribución de origen. Tampoco
será posible invocar causas de despido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de
adaptación en estos supuestos, si la empresa no ha ofrecido a la persona trabajadora un
curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas en su puesto de
trabajo, y en los términos previstos en los artículos 23.1.d) y 52.b) del Estatuto de los
Trabajadores.
Si la movilidad funcional es superior al periodo indicado, se regirá por el acuerdo
entre las partes o, en su defecto, por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando la movilidad funcional pudiera suponer la realización de funciones de distinta
área funcional de forma continuada, se exigirá la concurrencia de causa económica,
técnica, organizativa o de producción, y se aplicará como medida de garantía de
estabilidad y mantenimiento del empleo, garantizándose la formación adecuada para el
desempeño de las nuevas funciones y sin que pudiera suponer en caso alguno el
menoscabo de la formación profesional de la persona trabajadora afectada y con respeto
en todo caso a su dignidad personal y profesional y salvaguardando su integridad física y
psíquica.
CAPÍTULO IV
Promoción profesional
Promoción profesional.
Las personas trabajadoras del sector de hostelería tienen derecho en la relación
laboral a la promoción profesional en el trabajo.
Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad
de la persona trabajadora, conforme a las facultades organizativas y directivas de la
empresa.
Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y
sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o
indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva
dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
cve: BOE-A-2023-6344
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20.