III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6344)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería –ALEH VI–.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35907
9. Con el objeto de realizar y mantener un mapa de la negociación colectiva en el
sector de hostelería, que refleje de forma sistemática y detallada la totalidad de los
convenios existentes en el sector, obteniendo información útil y actualizada sobre su
vigencia, efectos, contenidos y evolución, cuando se trate de establecer un nuevo ámbito
de negociación o renovarlo, dentro de los enumerados en el presente artículo, en forma
de convenio colectivo estatutario, se deberá comunicar, con carácter previo, a la
Comisión Paritaria del presente Acuerdo.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 11.
Sistema de clasificación profesional.
1. Se establece el sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras
que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este
Acuerdo por medio de grupos profesionales.
Los criterios de definición de los grupos profesionales se han acomodado a reglas
comunes para las personas trabajadoras de uno y otro sexo, teniendo como objeto
garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
Se asignará un grupo profesional a la persona trabajadora mediante acuerdo con la
empresa, a la vez que se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del
contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo
profesional asignado, dentro del área funcional donde se le encuadre, según lo regulado
en el presente capítulo.
2. En los contratos de trabajo escritos y en los recibos de salario, en el campo
destinado a la antigua categoría o a grupo profesional, se indicará éste y además la
ocupación o puesto de trabajo para la que se haya contratados inicialmente a las
personas trabajadoras, según la nomenclatura de los mismos que figura detallada en el
artículo 15 del presente Acuerdo.
Grupos profesionales.
1. Por grupo profesional se entiende aquél que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas
tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a las
personas trabajadoras de las áreas funcionales que se describen en el artículo 14 de
este capítulo, según definición dada al mismo por el artículo 22.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los grupos profesionales están determinados por la conjunta ponderación de los
factores de encuadramiento definidos en el artículo 13 del presente capítulo.
Los grupos profesionales regulados en el presente Acuerdo son meramente
enunciativos, no suponiendo obligación alguna de tenerlos cubiertos todos en el ámbito
de cada empresa, así como tampoco todas las tareas, funciones, especialidades,
responsabilidades o áreas funcionales definidas en el presente capítulo, si la
organización, volumen o necesidades de la actividad del centro de trabajo no lo requiere
a criterio de la empresa.
A efectos de este Acuerdo se determinan tres grupos profesionales:
2.a) Grupo Profesional Primero. Mandos. Criterios generales. Se entiende por
mando, incluido el mando intermedio, quien con propia iniciativa y dentro de las normas
establecidas por la empresa o persona en quien ésta delegue, ejerce funciones de
carácter técnico, mando u organización. Las personas trabajadoras asignadas a este
grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del
desenvolvimiento propio de la actividad empresarial.
cve: BOE-A-2023-6344
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 35907
9. Con el objeto de realizar y mantener un mapa de la negociación colectiva en el
sector de hostelería, que refleje de forma sistemática y detallada la totalidad de los
convenios existentes en el sector, obteniendo información útil y actualizada sobre su
vigencia, efectos, contenidos y evolución, cuando se trate de establecer un nuevo ámbito
de negociación o renovarlo, dentro de los enumerados en el presente artículo, en forma
de convenio colectivo estatutario, se deberá comunicar, con carácter previo, a la
Comisión Paritaria del presente Acuerdo.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 11.
Sistema de clasificación profesional.
1. Se establece el sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras
que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este
Acuerdo por medio de grupos profesionales.
Los criterios de definición de los grupos profesionales se han acomodado a reglas
comunes para las personas trabajadoras de uno y otro sexo, teniendo como objeto
garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
Se asignará un grupo profesional a la persona trabajadora mediante acuerdo con la
empresa, a la vez que se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del
contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo
profesional asignado, dentro del área funcional donde se le encuadre, según lo regulado
en el presente capítulo.
2. En los contratos de trabajo escritos y en los recibos de salario, en el campo
destinado a la antigua categoría o a grupo profesional, se indicará éste y además la
ocupación o puesto de trabajo para la que se haya contratados inicialmente a las
personas trabajadoras, según la nomenclatura de los mismos que figura detallada en el
artículo 15 del presente Acuerdo.
Grupos profesionales.
1. Por grupo profesional se entiende aquél que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas
tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a las
personas trabajadoras de las áreas funcionales que se describen en el artículo 14 de
este capítulo, según definición dada al mismo por el artículo 22.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los grupos profesionales están determinados por la conjunta ponderación de los
factores de encuadramiento definidos en el artículo 13 del presente capítulo.
Los grupos profesionales regulados en el presente Acuerdo son meramente
enunciativos, no suponiendo obligación alguna de tenerlos cubiertos todos en el ámbito
de cada empresa, así como tampoco todas las tareas, funciones, especialidades,
responsabilidades o áreas funcionales definidas en el presente capítulo, si la
organización, volumen o necesidades de la actividad del centro de trabajo no lo requiere
a criterio de la empresa.
A efectos de este Acuerdo se determinan tres grupos profesionales:
2.a) Grupo Profesional Primero. Mandos. Criterios generales. Se entiende por
mando, incluido el mando intermedio, quien con propia iniciativa y dentro de las normas
establecidas por la empresa o persona en quien ésta delegue, ejerce funciones de
carácter técnico, mando u organización. Las personas trabajadoras asignadas a este
grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del
desenvolvimiento propio de la actividad empresarial.
cve: BOE-A-2023-6344
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.