III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Cuencas hidrográficas. Zonas sensibles. (BOE-A-2023-6270)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Jueves 9 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 35196

Las aglomeraciones urbanas afectadas por una nueva declaración de «zona
sensible» disponen de un plazo máximo de siete años, a contar desde el día siguiente al
de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», para adecuar el
tratamiento de sus aguas residuales. Para aquellas otras aglomeraciones que estén
afectadas por una declaración previa, el plazo cuenta desde la fecha en que se declaró
la «zona sensible» original.
Las zonas sensibles deben formar parte del Registro de Zonas Protegidas a que se
refiere el artículo 6 de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se
establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas,
incluyendo las masas de agua correspondientes, en los términos que señala el
artículo 24 y siguientes del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el
Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se
modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura
orgánica básica de los departamentos ministeriales, encomienda en su artículo 1.1 a
este Departamento, en el ámbito de las competencias del Estado, la elaboración de la
legislación estatal en materia de aguas y costas, cambio climático, protección de la
biodiversidad, medio ambiente, montes, meteorología y climatología; la gestión directa
del dominio público hidráulico de las cuencas intercomunitarias, del dominio público
marítimo-terrestre; la representación del Estado en los organismos internacionales
correspondientes a estas materias sin perjuicio de las competencias del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; así como la coordinación de
actuaciones, la cooperación y la concertación en el diseño y aplicación de todas las
políticas que afecten al ámbito de competencias de las comunidades autónomas y de las
restantes administraciones públicas, propiciando su participación a través de los órganos
e instrumentos de cooperación adecuados.
Por todo lo expuesto, previa audiencia de las comunidades autónomas y de las
entidades locales afectadas a través de la Federación Española de Municipios y
Provincias, con conocimiento del Consejo Nacional del Agua, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del
Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, he resuelto:
Primero. Declaración de zonas sensibles.
Declarar como «zonas sensibles» a los efectos previstos en el Real Decretoley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al
tratamiento de las aguas residuales urbanas y de acuerdo con los criterios establecidos
en el anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real
Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, las que se relacionan en el anexo a esta
disposición.
Identificación de aglomeraciones urbanas afectadas.

1. Identificar en el anexo, para cada una de las zonas sensibles, sus áreas de
captación y las aglomeraciones urbanas que vierten en las mismas contando con una
carga de vertido superior a los 10.000 habitantes equivalentes, todo ello conforme a la
información recogida en el informe de notificación bienal a la Unión Europea remitido
en 2022 (Q-2021).
2. La relación citada en el párrafo anterior se deberá corregir o completar con
aquellas aglomeraciones urbanas que superen los 10.000 habitantes equivalentes
durante el periodo de vigencia de la presente Resolución, en especial tras la revisión que
hagan las comunidades autónomas de las aglomeraciones urbanas en que se estructura
su territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995,
de 28 de diciembre.

cve: BOE-A-2023-6270
Verificable en https://www.boe.es

Segundo.