III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Cuencas hidrográficas. Zonas sensibles. (BOE-A-2023-6270)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Jueves 9 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 35195

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas
intercomunitarias.

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las
aguas residuales urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar
que dichas aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido. En concreto, el
artículo 5.1 de la citada norma dispone que los Estados determinarán, a más tardar el 31
de diciembre de 1993, las «zonas sensibles» para cuya protección los vertidos que las
alcancen deberán ser objeto de un tratamiento más riguroso que el secundario. Las
«zonas sensibles» se definen según los criterios establecidos en el anexo II de la
Directiva. Asimismo, los Estados miembro velarán para que la designación de «zonas
sensibles» se revise al menos cada cuatro años.
El Real Decreto–ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las
normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, junto con el Real
Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto–ley 11/1995, de 28 de
diciembre, incorporan al ordenamiento interno la mencionada Directiva 91/271/CEE del
Consejo, de 21 de mayo, regulando, entre otras cuestiones, las obligaciones de disponer
de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en
determinadas aglomeraciones urbanas, y fijando los distintos tratamientos a los que
deberán someterse dichas aguas residuales antes de su vertido a las aguas
continentales o marinas, distinguiendo los casos en que estos vertidos se efectúan en
«zonas sensibles» o «zonas menos sensibles».
Siguiendo lo previsto en la Directiva, el ordenamiento español dispone que los
vertidos de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con carga
superior a los 10.000 habitantes-equivalentes que se produzcan sobre las «zonas
sensibles» o sus áreas de captación deben someterse a un tratamiento más riguroso que
el secundario, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el artículo 7 del Real
Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, y en el artículo 6 del Real Decreto 509/1996,
de 15 de marzo.
Conforme a lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre, la declaración de «zonas sensibles» la realizará la Administración General del
Estado cuando dichas zonas estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del
ámbito territorial de una comunidad autónoma.
Atendiendo a todo ello, la primera declaración de estas zonas se produjo mediante
Resolución, de 25 de mayo de 1998, de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y
Costas. Con posterioridad y conforme a lo previsto en las normas, la declaración original
fue revisada mediante la Resolución, de 10 de julio de 2006, de la Secretaría General
para el Territorio y la Biodiversidad; más adelante, por la Resolución de 30 de junio
de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, y por último, mediante la
Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
Ahora, aconseja abordar una nueva revisión, además del tiempo transcurrido desde
la anterior declaración, el hecho de que se han aprobado los nuevos planes hidrológicos
de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, mediante el Real
Decreto 35/2023, de 24 de enero, y además, se ha actualizado y notificado a la Unión
Europea en el marco del ejercicio bienal Q-2021, una nueva catalogación de
aglomeraciones urbanas para todo el territorio español.

cve: BOE-A-2023-6270
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