III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-6150)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización horizontal de la imposición y el cobro de sanciones en entidades con funciones de regulación y supervisión de mercados, ejercicios 2017 y 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34780

inspección previas por parte de alguno de los órganos con funciones supervisoras del BE, que son
los encargados de elaborar las propuestas de incoación. Durante el periodo fiscalizado, todas las
propuestas de incoación de expedientes sancionadores fueron elevadas a la Comisión Ejecutiva
por la Dirección General de Supervisión o por el Departamento de Conducta de Entidades
(aunque actualmente hay otros órganos del BE que también tienen competencias supervisoras).
Estos órganos supervisores pueden contar con el asesoramiento del Departamento Jurídico del
BE antes de que la referida propuesta sea elevada a la Comisión Ejecutiva.
2.72. En los ejercicios fiscalizados se incoaron 23 procedimientos sancionadores por el BE (doce
en 2017 y once en 2018). En 2017, seis de los doce procedimientos sancionadores se incoaron,
además de contra las entidades correspondientes, contra miembros de los consejos de
administración o directores generales de las mismas; y cinco de los doce procedimientos incoados
tuvieron su origen en reclamaciones o denuncias previas a las actuaciones inspectoras de los
departamentos de conducta o supervisión. En 2018, cuatro de los once procedimientos se
incoaron también contra miembros de los consejos de administración o directores generales de las
entidades; y uno de los procedimientos incoados ese año lo fue en cumplimiento de una sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En el momento de la
aprobación de este Informe se habían resuelto 21 de los 23 procedimientos sancionadores
incoados en el periodo fiscalizado. Los otros dos, incoados en 2017, estaban suspendidos por
prejudicialidad penal.
2.73. Como ya se ha señalado (véanse los puntos 2.25 a 2.28 de este Informe), la aplicación de
las novedades introducidas por el artículo 85 de la LPAC (la posible reducción de al menos un 20
% sobre la cuantía de la sanción por el reconocimiento de la responsabilidad, y otra de al menos
un 20 % por el pago voluntario anticipado) supuso la introducción de nuevos supuestos de
terminación del procedimiento sancionador. La finalidad del artículo 85 de la LPAC es lograr una
rápida terminación de los procedimientos sancionadores, dando una mayor agilidad a la
Administración y permitiendo al administrado obtener también unos beneficios cuando acepte la
sanción. A la vista de estas finalidades lo óptimo sería que, cuando ello fuera posible, el acuerdo
de incoación concretara el importe de la sanción que cabría imponer, efectuando para ello un
inicial juicio de proporcionalidad y considerando las posibles circunstancias atenuantes y
agravantes que pudieran apreciarse en dicho momento, a los solos efectos del artículo 85 de la
LPAC (esto se ha hecho por la AEPD y por la CNMV en procedimientos similares en los que
existía una horquilla sancionadora amplia sin definición concreta de la sanción). Todo esto,
siempre y cuando, para asegurar la conformidad a derecho de la resolución dictada, se cuente con
los elementos necesarios para concretar el importe de la sanción que cabría imponer (posibilidad
de efectuar una calificación jurídica de los hechos y suficientes elementos para valorar la
responsabilidad de los expedientados).
2.74. Como también se ha señalado, la aplicación conjunta de los artículos 64.2,d), 64.3 y 85 de la
LPAC dio lugar a la tramitación de manera diferente de los procedimientos sancionadores en las
entidades fiscalizadas. La AEPD y la CNMV consideraron que contaban con elementos suficientes
para realizar la calificación inicial de los hechos y para fijar la posible sanción a imponer ya en el
acuerdo de incoación, pero la CNMC y el BE entendieron que no contaban con estos elementos y
no incluyeron este contenido en sus acuerdos de inicio. El BE se limitó a determinar en el acuerdo
de inicio, a los efectos del artículo 85.3 de la LPAC, el porcentaje concreto de reducción,
anunciando su posible aplicación para la terminación del procedimiento posteriormente, tras la
propuesta de resolución. Consideró que por la complejidad de sus procedimientos sancionadores
no contaba con los elementos necesarios para concretar en el acuerdo de inicio la calificación de
los hechos y la determinación de la sanción, para lo que se requeriría una tramitación de los
procedimientos más compleja y extensa.
2.75. En el caso del BE los acuerdos de incoación de los procedimientos no llegaron a cuantificar
la sanción y las posibles reducciones, identificando la posible infracción cometida y a los posibles

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Núm. 57