III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-6150)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización horizontal de la imposición y el cobro de sanciones en entidades con funciones de regulación y supervisión de mercados, ejercicios 2017 y 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34770
aplicación del artículo 85 de la LPAC y los porcentajes de reducción; y no es homogénea con la
que se ofrece en los acuerdos de incoación de los procedimientos sancionadores en los demás
ámbitos de la CNMC, que se describe en los puntos siguientes de este Informe.
2.30. En el ámbito del sector de las telecomunicaciones la redacción de los acuerdos de incoación
de los procedimientos sancionadores se limita a señalar que el reconocimiento de la
responsabilidad y/o el pago voluntario, antes de dictarse resolución, supondrá la posible aplicación
de una reducción del 20 % sobre el importe de la propuesta de sanción, de conformidad con el
artículo 85.3 de la LPAC. Esta redacción únicamente se refiere a una de las dos posibles
reducciones previstas en el artículo 85, y no indica, en consecuencia, que ambas reducciones
pueden ser acumulativas (hasta el 40 % de reducción), ni señala que es exigible el desistimiento o
la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa para utilizar estas previsiones. Por lo
tanto, la información sobre la posible aplicación del artículo 85 de la LPAC en este ámbito
sancionador tampoco es completa ni determina los porcentajes concretos de reducción que serían
aplicables.
2.31. En el ámbito del sector postal existe una especialidad normativa recogida en el artículo 64.1
de la Ley 43/2010, del sector postal, consistente en una posible reducción especial del 25 %
prevista cuando el infractor preste su conformidad a la propuesta de resolución. Sin embargo, los
acuerdos de incoación de los procedimientos sancionadores en este ámbito no hacen referencia
alguna a esta especialidad y se limitan a señalar que el posible sancionado puede reconocer
voluntariamente su responsabilidad, en los términos establecidos en el art. 64.2.d) de la LPAC,
con los efectos previstos en el artículo 85 de la referida ley. Por tanto, los acuerdos de incoación
en este ámbito sancionador no mencionan esta especialidad sobre la posible reducción del 25 %;
ni expresamente la posibilidad del pago anticipado con la reducción del 20 % del artículo 85 de la
LPAC; ni el carácter acumulativo de esas dos posibles reducciones; ni la exigencia del
desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa para que las
reducciones puedan ser efectivas. En este ámbito sancionador los acuerdos de incoación no
determinaron claramente los porcentajes concretos de reducción que serían aplicables.
2.32. En el sector de la energía los acuerdos de incoación anuncian, de manera genérica, que los
posibles infractores podrán reconocer voluntariamente su responsabilidad, en los términos
establecidos en el artículo 64.2.d) de la LPAC, con los efectos previstos en el artículo 85 de esa
ley, aplicándose, de concurrir los requisitos, las reducciones en las sanciones pecuniarias
contempladas en este último artículo. Aunque hacen referencia genérica al artículo 85 de la LPAC
y a ambas reducciones, solo se refieren expresamente a una de ellas, sin mencionar la posibilidad
del pago voluntario con la reducción del 20 %; ni su carácter acumulativo; ni que su efectividad
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
2.33. En el sector de la competencia los acuerdos de incoación de los procedimientos
sancionadores por infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC se dictaron por el director de
competencia incluyendo todos los extremos que exige el artículo 28 del RDC en relación con los
artículos 49.2 y 49.3 de la LDC y 27 y 70 del RDC. En estos acuerdos se señalaba el origen del
procedimiento en informaciones reservadas u otras actuaciones previas, los indicios de la
infracción, quiénes eran los instruidos e interesados, el nombramiento del instructor y secretario, el
plazo de doce meses para la instrucción, y las circunstancias de su notificación y publicidad en la
web de la entidad.
2.34. Los acuerdos de incoación de estos procedimientos en el ámbito de la competencia no
contienen referencia alguna a la posibilidad de acogerse a las reducciones y a los supuestos de
terminación de los procedimientos previstos en el artículo 85 de la LPAC, ya que estos
procedimientos se rigen por su normativa específica y la LDC contiene previsiones especiales en
cuanto a la exención del pago de multa (artículo 65) y la reducción del pago de multa (artículo 66),
cve: BOE-A-2023-6150
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34770
aplicación del artículo 85 de la LPAC y los porcentajes de reducción; y no es homogénea con la
que se ofrece en los acuerdos de incoación de los procedimientos sancionadores en los demás
ámbitos de la CNMC, que se describe en los puntos siguientes de este Informe.
2.30. En el ámbito del sector de las telecomunicaciones la redacción de los acuerdos de incoación
de los procedimientos sancionadores se limita a señalar que el reconocimiento de la
responsabilidad y/o el pago voluntario, antes de dictarse resolución, supondrá la posible aplicación
de una reducción del 20 % sobre el importe de la propuesta de sanción, de conformidad con el
artículo 85.3 de la LPAC. Esta redacción únicamente se refiere a una de las dos posibles
reducciones previstas en el artículo 85, y no indica, en consecuencia, que ambas reducciones
pueden ser acumulativas (hasta el 40 % de reducción), ni señala que es exigible el desistimiento o
la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa para utilizar estas previsiones. Por lo
tanto, la información sobre la posible aplicación del artículo 85 de la LPAC en este ámbito
sancionador tampoco es completa ni determina los porcentajes concretos de reducción que serían
aplicables.
2.31. En el ámbito del sector postal existe una especialidad normativa recogida en el artículo 64.1
de la Ley 43/2010, del sector postal, consistente en una posible reducción especial del 25 %
prevista cuando el infractor preste su conformidad a la propuesta de resolución. Sin embargo, los
acuerdos de incoación de los procedimientos sancionadores en este ámbito no hacen referencia
alguna a esta especialidad y se limitan a señalar que el posible sancionado puede reconocer
voluntariamente su responsabilidad, en los términos establecidos en el art. 64.2.d) de la LPAC,
con los efectos previstos en el artículo 85 de la referida ley. Por tanto, los acuerdos de incoación
en este ámbito sancionador no mencionan esta especialidad sobre la posible reducción del 25 %;
ni expresamente la posibilidad del pago anticipado con la reducción del 20 % del artículo 85 de la
LPAC; ni el carácter acumulativo de esas dos posibles reducciones; ni la exigencia del
desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa para que las
reducciones puedan ser efectivas. En este ámbito sancionador los acuerdos de incoación no
determinaron claramente los porcentajes concretos de reducción que serían aplicables.
2.32. En el sector de la energía los acuerdos de incoación anuncian, de manera genérica, que los
posibles infractores podrán reconocer voluntariamente su responsabilidad, en los términos
establecidos en el artículo 64.2.d) de la LPAC, con los efectos previstos en el artículo 85 de esa
ley, aplicándose, de concurrir los requisitos, las reducciones en las sanciones pecuniarias
contempladas en este último artículo. Aunque hacen referencia genérica al artículo 85 de la LPAC
y a ambas reducciones, solo se refieren expresamente a una de ellas, sin mencionar la posibilidad
del pago voluntario con la reducción del 20 %; ni su carácter acumulativo; ni que su efectividad
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
2.33. En el sector de la competencia los acuerdos de incoación de los procedimientos
sancionadores por infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC se dictaron por el director de
competencia incluyendo todos los extremos que exige el artículo 28 del RDC en relación con los
artículos 49.2 y 49.3 de la LDC y 27 y 70 del RDC. En estos acuerdos se señalaba el origen del
procedimiento en informaciones reservadas u otras actuaciones previas, los indicios de la
infracción, quiénes eran los instruidos e interesados, el nombramiento del instructor y secretario, el
plazo de doce meses para la instrucción, y las circunstancias de su notificación y publicidad en la
web de la entidad.
2.34. Los acuerdos de incoación de estos procedimientos en el ámbito de la competencia no
contienen referencia alguna a la posibilidad de acogerse a las reducciones y a los supuestos de
terminación de los procedimientos previstos en el artículo 85 de la LPAC, ya que estos
procedimientos se rigen por su normativa específica y la LDC contiene previsiones especiales en
cuanto a la exención del pago de multa (artículo 65) y la reducción del pago de multa (artículo 66),
cve: BOE-A-2023-6150
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57