III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-6150)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización horizontal de la imposición y el cobro de sanciones en entidades con funciones de regulación y supervisión de mercados, ejercicios 2017 y 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34769
derecho de la resolución dictada, se cuente con los elementos necesarios para concretar el
importe de la sanción que cabría imponer (posibilidad de efectuar una calificación jurídica de los
hechos y suficientes elementos para valorar la responsabilidad de los expedientados).
2.26. La aplicación conjunta de los artículos 64.2,d), 64.3 y 85 de la LPAC dio lugar a la
tramitación de manera diferente de los procedimientos sancionadores en las entidades
fiscalizadas:
a) La regla general contemplada por la norma es que, con el fin de llegar a una máxima celeridad
en la tramitación de los procedimientos administrativos, se cuantifique la posible sanción a partir
de la calificación de los hechos que se realice en el acuerdo de incoación. Si así se hace, se
“determina” la posible sanción reducida, como exige el artículo 85 de la LPAC, en el propio
acuerdo de inicio. Aunque los tipos de procedimientos sancionadores que se tramitan en las
cuatro entidades fiscalizadas tienen similitudes, ya que en todas ellas existen amplias horquillas
de posibles sanciones y todas poseen órganos de inspección y supervisión que realizaron
actuaciones o análisis previos a los acuerdos de incoación de sus procedimientos sancionadores,
esta manera de tramitar los procedimientos solo se ha adoptado en la AEPD y en la CNMV. Estas
entidades consideraron que contaban con elementos suficientes para realizar la calificación inicial
de los hechos y para fijar la posible sanción ya en el acuerdo de incoación.
b) Por el contrario, la CNMC en sus distintos ámbitos sectoriales y el BE se limitaron a
“determinar” en el acuerdo de inicio, a los efectos del artículo 85.3 de la LPAC, el porcentaje
concreto de reducción, anunciando su posible aplicación para la terminación del procedimiento
posteriormente, tras la propuesta de resolución. Estas entidades consideraron que por la
complejidad de sus procedimientos sancionadores no contaban con los elementos necesarios
para concretar en el acuerdo de incoación la calificación de los hechos y la determinación de la
sanción, para lo que se requeriría una tramitación de los procedimientos más compleja y extensa.
2.27. En el caso de la CNMC los acuerdos de inicio de los procedimientos informaron a los
expedientados de las reducciones del artículo 85 de la LPAC para su posible aplicación tras la
propuesta de resolución, pero no cuantificaron la sanción ni ofrecieron la posibilidad de
terminación del procedimiento en el momento de la incoación. Debe tenerse en cuenta, no
obstante, que en esta fiscalización no se realiza tacha alguna de legalidad a la tramitación que la
entidad ha hecho de sus procedimientos sancionadores en atención a la complejidad que atribuye
a la calificación de los hechos y a la determinación de sus sanciones.
2.28. Este anuncio se hizo de manera diversa en los distintos ámbitos sancionadores y el
ofrecimiento concreto de las reducciones se hizo posteriormente en las propuestas de resolución.
Sin embargo, la información que se ofrece en los acuerdos de incoación en los distintos ámbitos
sectoriales de la CNMC no es completa ni homogénea; y en el ámbito de la competencia, la
CNMC no está aplicando la posibilidad de terminación de los procedimientos prevista en el artículo
85 de la LPAC a los incoados por infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, por considerarlo
incompatible con la normativa específica que regula estos procedimientos (véanse los puntos
2.34, 2.35, 2.37 y 2.49).
2.29. En el ámbito del sector audiovisual, los acuerdos de incoación de los procedimientos
sancionadores únicamente informan a las personas contra las que se incoan de que podrán
reconocer su responsabilidad en los términos y a los efectos previstos en el artículo 85 de la
LPAC, aplicándose, de concurrir los requisitos, las reducciones pecuniarias correspondientes.
Aunque los acuerdos hacen referencia al artículo 85 de la LPAC y a “las reducciones pecuniarias
correspondientes”, no concretan los porcentajes y únicamente mencionan expresamente el
posible reconocimiento de la responsabilidad, sin hacer referencia alguna a la posible reducción
por pago voluntario anticipado, ni a la compatibilidad de ambas reducciones, ni a la exigencia del
desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa para utilizar estas
previsiones. Por lo tanto, la información es incompleta para concretar las condiciones de la posible
cve: BOE-A-2023-6150
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Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34769
derecho de la resolución dictada, se cuente con los elementos necesarios para concretar el
importe de la sanción que cabría imponer (posibilidad de efectuar una calificación jurídica de los
hechos y suficientes elementos para valorar la responsabilidad de los expedientados).
2.26. La aplicación conjunta de los artículos 64.2,d), 64.3 y 85 de la LPAC dio lugar a la
tramitación de manera diferente de los procedimientos sancionadores en las entidades
fiscalizadas:
a) La regla general contemplada por la norma es que, con el fin de llegar a una máxima celeridad
en la tramitación de los procedimientos administrativos, se cuantifique la posible sanción a partir
de la calificación de los hechos que se realice en el acuerdo de incoación. Si así se hace, se
“determina” la posible sanción reducida, como exige el artículo 85 de la LPAC, en el propio
acuerdo de inicio. Aunque los tipos de procedimientos sancionadores que se tramitan en las
cuatro entidades fiscalizadas tienen similitudes, ya que en todas ellas existen amplias horquillas
de posibles sanciones y todas poseen órganos de inspección y supervisión que realizaron
actuaciones o análisis previos a los acuerdos de incoación de sus procedimientos sancionadores,
esta manera de tramitar los procedimientos solo se ha adoptado en la AEPD y en la CNMV. Estas
entidades consideraron que contaban con elementos suficientes para realizar la calificación inicial
de los hechos y para fijar la posible sanción ya en el acuerdo de incoación.
b) Por el contrario, la CNMC en sus distintos ámbitos sectoriales y el BE se limitaron a
“determinar” en el acuerdo de inicio, a los efectos del artículo 85.3 de la LPAC, el porcentaje
concreto de reducción, anunciando su posible aplicación para la terminación del procedimiento
posteriormente, tras la propuesta de resolución. Estas entidades consideraron que por la
complejidad de sus procedimientos sancionadores no contaban con los elementos necesarios
para concretar en el acuerdo de incoación la calificación de los hechos y la determinación de la
sanción, para lo que se requeriría una tramitación de los procedimientos más compleja y extensa.
2.27. En el caso de la CNMC los acuerdos de inicio de los procedimientos informaron a los
expedientados de las reducciones del artículo 85 de la LPAC para su posible aplicación tras la
propuesta de resolución, pero no cuantificaron la sanción ni ofrecieron la posibilidad de
terminación del procedimiento en el momento de la incoación. Debe tenerse en cuenta, no
obstante, que en esta fiscalización no se realiza tacha alguna de legalidad a la tramitación que la
entidad ha hecho de sus procedimientos sancionadores en atención a la complejidad que atribuye
a la calificación de los hechos y a la determinación de sus sanciones.
2.28. Este anuncio se hizo de manera diversa en los distintos ámbitos sancionadores y el
ofrecimiento concreto de las reducciones se hizo posteriormente en las propuestas de resolución.
Sin embargo, la información que se ofrece en los acuerdos de incoación en los distintos ámbitos
sectoriales de la CNMC no es completa ni homogénea; y en el ámbito de la competencia, la
CNMC no está aplicando la posibilidad de terminación de los procedimientos prevista en el artículo
85 de la LPAC a los incoados por infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, por considerarlo
incompatible con la normativa específica que regula estos procedimientos (véanse los puntos
2.34, 2.35, 2.37 y 2.49).
2.29. En el ámbito del sector audiovisual, los acuerdos de incoación de los procedimientos
sancionadores únicamente informan a las personas contra las que se incoan de que podrán
reconocer su responsabilidad en los términos y a los efectos previstos en el artículo 85 de la
LPAC, aplicándose, de concurrir los requisitos, las reducciones pecuniarias correspondientes.
Aunque los acuerdos hacen referencia al artículo 85 de la LPAC y a “las reducciones pecuniarias
correspondientes”, no concretan los porcentajes y únicamente mencionan expresamente el
posible reconocimiento de la responsabilidad, sin hacer referencia alguna a la posible reducción
por pago voluntario anticipado, ni a la compatibilidad de ambas reducciones, ni a la exigencia del
desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa para utilizar estas
previsiones. Por lo tanto, la información es incompleta para concretar las condiciones de la posible
cve: BOE-A-2023-6150
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Núm. 57