III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-6150)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización horizontal de la imposición y el cobro de sanciones en entidades con funciones de regulación y supervisión de mercados, ejercicios 2017 y 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34768

2.22. La normativa que regula la incoación de los procedimientos en los distintos ámbitos
sancionadores de la CNMC atribuye esta competencia a órganos diferentes en cada uno de ellos.
Esta disparidad procede de la regulación de las antiguas entidades que se integraron en la actual
CNMC, y provoca una confusión y complejidad que carece de fundamento y utilidad en la
situación actual. Con carácter general, todas las direcciones, salvo la encargada de la supervisión
del sector de telecomunicaciones y audiovisual, tienen encomendada la incoación de los
procedimientos sancionadores que se tramiten en su correspondiente ámbito. Sin embargo, en la
Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual es la SSR del Consejo de la CNMC la
que tiene la competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores. Por lo tanto,
mientras que en las demás direcciones es el director de cada una de ellas el que dicta los
acuerdos de inicio y designa a los instructores, en el sector de telecomunicaciones y audiovisual
debe ser la SSR la que lo haga, limitándose el director a formular la propuesta de incoación a la
Sala.
2.23. La designación de los instructores en los distintos tipos de procedimientos sancionadores
tampoco se realiza de manera homogénea como consecuencia, también, de la forma de
funcionamiento proveniente de las antiguas entidades que se integraron en la actual CNMC. En el
ámbito de telecomunicaciones y del sector audiovisual, la SSR designa instructor a una persona
de la subdirección correspondiente, según la materia sobre la que recaiga el procedimiento
sancionador, identificando a esta persona por su nombre y apellidos. En el resto de las
direcciones de instrucción la competencia de incoación de los procedimientos corresponde a los
directores de las mismas, y son ellos quienes designan instructor, aunque la designación también
se realiza de manera diversa según los casos. En los casos de la Dirección de Energía y de la
Dirección del Sector Postal, en el acuerdo de inicio el Director se designa a sí mismo como
instructor de los procedimientos; y en el ámbito de la Dirección de Competencia el Director
designa a un trabajador de la misma como instructor.
2.24. En el ámbito de la energía aún existen procedimientos cuya instrucción corresponde a la
Dirección de Energía de la CNMC mientras que su resolución compete a distintos órganos de la
AGE (en función de la gravedad de la infracción, a los órganos del Ministerio competente en la
materia o al Consejo de Ministros). En estos supuestos la Dirección de Energía instruye el
procedimiento y elabora las propuestas de resolución que después debe remitir al Ministerio,
constituyendo otra complejidad y singularidad injustificada de la tramitación de los procedimientos.
La misma ley de creación de la CNMC ya preveía suprimir estos supuestos estableciendo en su
disposición transitoria cuarta, bajo la rúbrica “desempeño transitorio de funciones por la CNMC”,
que esta entidad desempeñaría estas funciones hasta el momento en el que los departamentos
ministeriales dispusiesen de los medios necesarios para ejercerlas. Sin embargo, más de siete
años después de la entrada en vigor de la ley, la CNMC continúa desempeñando
“transitoriamente” estas funciones.
2.25. El artículo 85 de la LPAC introdujo la novedad normativa de que los acuerdos de inicio de los
procedimientos sancionadores concediesen una reducción de al menos un 20 % sobre la cuantía
de la sanción por el reconocimiento de la responsabilidad, y otra de al menos un 20 % por el pago
voluntario anticipado, dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos fijados en dicho precepto.
La aplicación de esta novedad supuso la introducción de nuevos supuestos de terminación del
procedimiento sancionador de acuerdo con las medidas de simplificación de los procedimientos y
reducción de los tiempos de tramitación que pretendía la nueva normativa. Por tanto, la finalidad
del artículo 85 de la LPAC es lograr una rápida terminación de los procedimientos sancionadores,
dando una mayor agilidad a la Administración y permitiendo al administrado obtener también unos
beneficios cuando acepte la sanción. A la vista de estas finalidades lo óptimo sería que, cuando
ello fuere posible, el acuerdo de incoación concretara el importe de la sanción que cabría imponer
efectuando para ello un inicial juicio de proporcionalidad y considerando las posibles
circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran en dicho momento apreciarse, a los solos
efectos del artículo 85 de la LPAC. Todo esto, siempre y cuando, para asegurar la conformidad a

cve: BOE-A-2023-6150
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Núm. 57