III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-6149)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de una gestión de cobro en periodo ejecutivo de los recursos de otras administraciones y entes públicos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ejercicios 2018 y 2019.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34703
1.20. Se han incorporado en el texto del Informe los cambios, respecto de la versión sometida a
alegaciones, que se han considerado oportunos como consecuencia del examen de las mismas, ya
sea por aceptar su contenido o para razonar el motivo por el que no se aceptan2. Pero no han sido
objeto de contestación las que constituyen meras explicaciones o aclaraciones de la gestión
desarrollada por las entidades fiscalizadas. La falta de contestación a este último tipo de
alegaciones no debe entenderse, por tanto, como una aceptación tácita de su contenido. En
cualquier caso, el resultado definitivo de la fiscalización es el que figura en el presente Informe, con
independencia de las consideraciones que se han manifestado en las alegaciones.
1.21. Con independencia de que, como se ha señalado, en diversos puntos de este Informe se hará
referencia a algunas alegaciones presentadas por la AEAT, resulta conveniente referirse en este
momento a dos alegaciones que tienen un carácter general, en cuanto se refieren, respectivamente,
a la delimitación del ámbito objetivo de la fiscalización y a la forma en que se ha llevado a cabo la
comunicación del Tribunal de Cuentas con la AEAT en el curso de los trabajos de fiscalización:
b) Las alegaciones de la AEAT manifiestan que “si, en el curso de la misma [la fiscalización], se
hubieran trasladado a la Agencia Tributaria algunas de las irregularidades que se recogen en las
conclusiones, habría resultado sencillo buscar una explicación”. Es cierto, como se señala en las
alegaciones, que el hecho de que las actuaciones fiscalizadoras se hayan desarrollado en un
contexto afectado por la pandemia por COVID-19 ha afectado a la fluidez de las comunicaciones
con la entidad fiscalizada, como por otra parte ha ocurrido y está ocurriendo en todas las
actuaciones fiscalizadoras realizadas por el Tribunal en este mismo periodo de tiempo. Pero ello no
ha sido impedimento para que el equipo fiscalizador haya estado en permanente contacto con los
interlocutores designados por la AEAT para estas actuaciones; contactos que se han mantenido por
los cauces y procedimientos propuestos por la propia AEAT (fundamentalmente correo electrónico
y acceso en remoto mediante petición a las pertinentes bases de datos de la propia Agencia). Dentro
de estos contactos han sido muy frecuentes los casos en los que se han solicitado a la AEAT
aclaraciones o explicaciones adicionales sobre los resultados provisionales obtenidos en las
pruebas de fiscalización realizadas; explicaciones y aclaraciones que han sido tenidas en cuenta
2
Las alegaciones se refieren exclusivamente a las conclusiones del Informe, contenidas en su apartado III. No obstante,
cuando se ha estimado necesario analizarlas individualmente, se ha optado por efectuar el pertinente análisis en los
correspondientes puntos del apartado II de este Informe, ya que en ellos se contiene el análisis más detallado de los
resultados a los que se refieren las respectivas alegaciones.
cve: BOE-A-2023-6149
Verificable en https://www.boe.es
a) Manifiestan en primer lugar las alegaciones de la AEAT su desacuerdo con el hecho de que la
fiscalización se haya extendido a la gestión de la denominada “deuda por delito”; es decir, la
derivada de la responsabilidad civil y la multa en los procedimientos por delito contra la Hacienda
Pública y de contrabando, a la que se ha hecho referencia en el punto 1.18 de este Informe. La
AEAT considera que este tipo de deuda debería haber quedado fuera del ámbito objetivo de la
fiscalización por no quedar comprendida dentro de los supuestos contemplados en el título de la
fiscalización: cobro en periodo ejecutivo de los recursos de otras administraciones y entes públicos.
A este respecto, debe señalarse en primer lugar, aunque pueda resultar obvio, que es el Tribunal
de Cuentas el que, en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de sus competencias fiscalizadoras,
delimita los ámbitos objetivos de las fiscalizaciones; ámbito objetivo que, en el presente caso, y
como se ha señalado en el punto 1.8 de este Informe, incluye la gestión de deuda encomendada
por ley o por convenio a la AEAT, dentro de la cual debe considerarse incluida la encomendada por
la citada disposición adicional décima de la LGT y por la también citada Ley Orgánica 12/1995, de
2 de diciembre, de Represión del Contrabando; es decir, la denominada “deuda por delito”. Y, en
segundo lugar, resulta necesario destacar que, desde el inicio de las actuaciones fiscalizadoras, la
AEAT incluyó, en los documentos y datos proporcionados sobre la gestión fiscalizada, la citada
“deuda por delito”.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34703
1.20. Se han incorporado en el texto del Informe los cambios, respecto de la versión sometida a
alegaciones, que se han considerado oportunos como consecuencia del examen de las mismas, ya
sea por aceptar su contenido o para razonar el motivo por el que no se aceptan2. Pero no han sido
objeto de contestación las que constituyen meras explicaciones o aclaraciones de la gestión
desarrollada por las entidades fiscalizadas. La falta de contestación a este último tipo de
alegaciones no debe entenderse, por tanto, como una aceptación tácita de su contenido. En
cualquier caso, el resultado definitivo de la fiscalización es el que figura en el presente Informe, con
independencia de las consideraciones que se han manifestado en las alegaciones.
1.21. Con independencia de que, como se ha señalado, en diversos puntos de este Informe se hará
referencia a algunas alegaciones presentadas por la AEAT, resulta conveniente referirse en este
momento a dos alegaciones que tienen un carácter general, en cuanto se refieren, respectivamente,
a la delimitación del ámbito objetivo de la fiscalización y a la forma en que se ha llevado a cabo la
comunicación del Tribunal de Cuentas con la AEAT en el curso de los trabajos de fiscalización:
b) Las alegaciones de la AEAT manifiestan que “si, en el curso de la misma [la fiscalización], se
hubieran trasladado a la Agencia Tributaria algunas de las irregularidades que se recogen en las
conclusiones, habría resultado sencillo buscar una explicación”. Es cierto, como se señala en las
alegaciones, que el hecho de que las actuaciones fiscalizadoras se hayan desarrollado en un
contexto afectado por la pandemia por COVID-19 ha afectado a la fluidez de las comunicaciones
con la entidad fiscalizada, como por otra parte ha ocurrido y está ocurriendo en todas las
actuaciones fiscalizadoras realizadas por el Tribunal en este mismo periodo de tiempo. Pero ello no
ha sido impedimento para que el equipo fiscalizador haya estado en permanente contacto con los
interlocutores designados por la AEAT para estas actuaciones; contactos que se han mantenido por
los cauces y procedimientos propuestos por la propia AEAT (fundamentalmente correo electrónico
y acceso en remoto mediante petición a las pertinentes bases de datos de la propia Agencia). Dentro
de estos contactos han sido muy frecuentes los casos en los que se han solicitado a la AEAT
aclaraciones o explicaciones adicionales sobre los resultados provisionales obtenidos en las
pruebas de fiscalización realizadas; explicaciones y aclaraciones que han sido tenidas en cuenta
2
Las alegaciones se refieren exclusivamente a las conclusiones del Informe, contenidas en su apartado III. No obstante,
cuando se ha estimado necesario analizarlas individualmente, se ha optado por efectuar el pertinente análisis en los
correspondientes puntos del apartado II de este Informe, ya que en ellos se contiene el análisis más detallado de los
resultados a los que se refieren las respectivas alegaciones.
cve: BOE-A-2023-6149
Verificable en https://www.boe.es
a) Manifiestan en primer lugar las alegaciones de la AEAT su desacuerdo con el hecho de que la
fiscalización se haya extendido a la gestión de la denominada “deuda por delito”; es decir, la
derivada de la responsabilidad civil y la multa en los procedimientos por delito contra la Hacienda
Pública y de contrabando, a la que se ha hecho referencia en el punto 1.18 de este Informe. La
AEAT considera que este tipo de deuda debería haber quedado fuera del ámbito objetivo de la
fiscalización por no quedar comprendida dentro de los supuestos contemplados en el título de la
fiscalización: cobro en periodo ejecutivo de los recursos de otras administraciones y entes públicos.
A este respecto, debe señalarse en primer lugar, aunque pueda resultar obvio, que es el Tribunal
de Cuentas el que, en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de sus competencias fiscalizadoras,
delimita los ámbitos objetivos de las fiscalizaciones; ámbito objetivo que, en el presente caso, y
como se ha señalado en el punto 1.8 de este Informe, incluye la gestión de deuda encomendada
por ley o por convenio a la AEAT, dentro de la cual debe considerarse incluida la encomendada por
la citada disposición adicional décima de la LGT y por la también citada Ley Orgánica 12/1995, de
2 de diciembre, de Represión del Contrabando; es decir, la denominada “deuda por delito”. Y, en
segundo lugar, resulta necesario destacar que, desde el inicio de las actuaciones fiscalizadoras, la
AEAT incluyó, en los documentos y datos proporcionados sobre la gestión fiscalizada, la citada
“deuda por delito”.