III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6163)
Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34916
Por tanto, conforme a la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos
para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las
Resoluciones de 5 de abril o 20 de junio de 2022, el registrador califica la existencia o no
de dudas en la identidad de la finca, por posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas, cuyo titular registral y catastral presenta alegaciones contrarias a la
inscripción de la georreferenciación presentada. También y aunque no se exprese en la
nota, resulta del escrito de interposición del recurso que ha habido una serie de
actuaciones urbanísticas que no han tenido acceso al Registro y que deberían
presentarse para ver si han sido citados los titulares registrales de las fincas afectadas,
para que no se incurra en una situación de indefensión de los mismos, lo que puede
implicar indicio de un acto de modificación de entidad hipotecaria, que excede del ámbito
de aplicación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
El registrador ha comprobado la invasión en la aplicación auxiliar homologada del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, para estudiar las representaciones gráficas disponibles,
que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal
de delimitación, así como ha accedido a la cartografía catastral, disponible en la Sede
Electrónica del Catastro, de la que resulta que la realidad física no es indubitada,
circunstancia ésta que es esencial para que la georreferenciación alternativa pueda tener
acceso al Registro.
Dicha relativa imprecisión resulta de la fecha de inscripción de las fincas implicadas,
todas ellas anteriores, en bastantes años, a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24
de junio, resultando una descripción meramente literaria de cierta imprecisión a la hora
de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas colindantes.
En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria y de una serie de
actuaciones urbanísticas intermedias, sin acceso registral.
Ni con la instancia presentada ni con el escrito de recurso se disipa esa cierta
imprecisión, pues no se explicitan las actuaciones por las que dos fincas que en el
Registro constan inscritas con 400 metros cuadrados, ambas tienen en la actualidad una
extensión inferior.
5. El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
decide motivadamente, según su prudente criterio, suspender la inscripción, pues resulta
una invasión de finca colindante, que puede determinar la existencia de un conflicto
latente, que no puede resolverse en el ámbito del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Para fundamentar su alegación el colindante presenta un informe de técnico
del que resulta una georreferenciación contradictoria de la que pretende inscribir el
recurrente.
Existiendo esa manifestación contraria del colindante, constituye uno de los
principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley
expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que
sea resuelto.
Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no
impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar
el juicio del registrador.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
cve: BOE-A-2023-6163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34916
Por tanto, conforme a la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos
para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las
Resoluciones de 5 de abril o 20 de junio de 2022, el registrador califica la existencia o no
de dudas en la identidad de la finca, por posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas, cuyo titular registral y catastral presenta alegaciones contrarias a la
inscripción de la georreferenciación presentada. También y aunque no se exprese en la
nota, resulta del escrito de interposición del recurso que ha habido una serie de
actuaciones urbanísticas que no han tenido acceso al Registro y que deberían
presentarse para ver si han sido citados los titulares registrales de las fincas afectadas,
para que no se incurra en una situación de indefensión de los mismos, lo que puede
implicar indicio de un acto de modificación de entidad hipotecaria, que excede del ámbito
de aplicación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
El registrador ha comprobado la invasión en la aplicación auxiliar homologada del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, para estudiar las representaciones gráficas disponibles,
que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal
de delimitación, así como ha accedido a la cartografía catastral, disponible en la Sede
Electrónica del Catastro, de la que resulta que la realidad física no es indubitada,
circunstancia ésta que es esencial para que la georreferenciación alternativa pueda tener
acceso al Registro.
Dicha relativa imprecisión resulta de la fecha de inscripción de las fincas implicadas,
todas ellas anteriores, en bastantes años, a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24
de junio, resultando una descripción meramente literaria de cierta imprecisión a la hora
de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas colindantes.
En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria y de una serie de
actuaciones urbanísticas intermedias, sin acceso registral.
Ni con la instancia presentada ni con el escrito de recurso se disipa esa cierta
imprecisión, pues no se explicitan las actuaciones por las que dos fincas que en el
Registro constan inscritas con 400 metros cuadrados, ambas tienen en la actualidad una
extensión inferior.
5. El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
decide motivadamente, según su prudente criterio, suspender la inscripción, pues resulta
una invasión de finca colindante, que puede determinar la existencia de un conflicto
latente, que no puede resolverse en el ámbito del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Para fundamentar su alegación el colindante presenta un informe de técnico
del que resulta una georreferenciación contradictoria de la que pretende inscribir el
recurrente.
Existiendo esa manifestación contraria del colindante, constituye uno de los
principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley
expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que
sea resuelto.
Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no
impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar
el juicio del registrador.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
cve: BOE-A-2023-6163
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Núm. 57