III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6162)
Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Sabadell n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación de concurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34907
adjudicatario, interviene la sociedad «BTL Explorer I, S.L.», que se acredita como
cesionario en la posición contractual y derecho de remate mediante escritura ante el
mismo notario con número anterior de protocolo; en la parte dispositiva consta lo
siguiente: «Que don R. A. M. C., debidamente representado en este acto por su
administrador concursal, vende y transmite a “BTL Explorer I, S.L.” quien, debidamente
representada, se adjudica y adquiere, como cuerpo cierto, el pleno dominio de la finca
descrita en la exposición de esta escritura (…)».
El registrador señala como defecto que en el otorgan primero se indica que: «“...R. A.
M. C., vende y transmite a BTL Explorer I, S.L… el pleno dominio de la finca...”», y
debería indicarse que vende y transmite en ejecución del plan de liquidación del
concurso el pleno dominio de la finca.
El notario recurrente alega que el contenido de la escritura es suficientemente
expresivo de que se trata de una escritura de adjudicación de finca en ejecución de plan
de liquidación de concurso: la escritura calificada tiene en su encabezado el título de
«escritura de adjudicación de finca en ejecución del plan de liquidación del concurso de
don R. A. M. C.»; el objeto es la transmisión de una finca propiedad de don R. A. M. C.;
el compareciente lo hace en nombre y representación de dicho propietario y lo hace
como administrador concursal con facultades de administración y disposición plenas de
su representado, el cual las tiene suspendidas como consecuencia de su declaración de
concurso; se acredita la legitimación del administrador concursal mediante exhibición de
testimonio judicial de su nombramiento, de su credencial y de la declaración de
concurso; se hace constar que el concurso se encuentra en fase de liquidación y, por lo
tanto, el plan de liquidación aprobado judicialmente también se incorpora a la misma;
que una vez acreditada la ausencia de facultades de disposición del propietario de la
finca, se procede a la comprobación de la inclusión de la finca objeto de transmisión en
el plan de liquidación aprobado, la cual se encuentra contemplada y se autoriza a su
venta a favor del acreedor privilegiado, el cual cede su posición contractual y derecho de
remate a la entidad compradora en virtud de escritura autorizada en el número de
protocolo anterior al de escritura objeto de este recurso. En definitiva, que la escritura
calificada reúne todos los requisitos legales para su correcta inscripción, en especial el
título de adquisición; que la falta de utilización de la fórmula sacramental «en ejecución
del plan de liquidación» no supone la invalidez del acto dispositivo y, por tanto, su
imposibilidad de inscripción.
2. La primera de las cuestiones previas que procede tratar en el presente
expediente es la relativa al propio objeto del recurso, ya que el notario recurre ambas
calificaciones, la sustituida y la calificación del registrador sustituto de manera expresa,
al indicar en el propio cuerpo de escrito de recurso que se recurre contra ambas
calificaciones.
Este Centro Directivo se ha pronunciado en diferentes Resoluciones respecto de tal
cuestión en expedientes en los que el recurso se dirige tanto contra la calificación del
registrador sustituido como contra la del registrador sustituto. Así, la Resolución de 13 de
septiembre de 2017 confirmó dicha doctrina al disponer que «el recurrente en su escrito
hace alusión tanto a la calificación del registrador competente como a la del registrador
sustituto y a este respecto este Centro Directivo ha declarado (cfr., entre otras,
Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de septiembre de 2011, 4 de diciembre
de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013, 25 de febrero de 2014 y 10 de
marzo de 2016) que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación
sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como
un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el
registrador sustituido. Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino
que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso
frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los
cve: BOE-A-2023-6162
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34907
adjudicatario, interviene la sociedad «BTL Explorer I, S.L.», que se acredita como
cesionario en la posición contractual y derecho de remate mediante escritura ante el
mismo notario con número anterior de protocolo; en la parte dispositiva consta lo
siguiente: «Que don R. A. M. C., debidamente representado en este acto por su
administrador concursal, vende y transmite a “BTL Explorer I, S.L.” quien, debidamente
representada, se adjudica y adquiere, como cuerpo cierto, el pleno dominio de la finca
descrita en la exposición de esta escritura (…)».
El registrador señala como defecto que en el otorgan primero se indica que: «“...R. A.
M. C., vende y transmite a BTL Explorer I, S.L… el pleno dominio de la finca...”», y
debería indicarse que vende y transmite en ejecución del plan de liquidación del
concurso el pleno dominio de la finca.
El notario recurrente alega que el contenido de la escritura es suficientemente
expresivo de que se trata de una escritura de adjudicación de finca en ejecución de plan
de liquidación de concurso: la escritura calificada tiene en su encabezado el título de
«escritura de adjudicación de finca en ejecución del plan de liquidación del concurso de
don R. A. M. C.»; el objeto es la transmisión de una finca propiedad de don R. A. M. C.;
el compareciente lo hace en nombre y representación de dicho propietario y lo hace
como administrador concursal con facultades de administración y disposición plenas de
su representado, el cual las tiene suspendidas como consecuencia de su declaración de
concurso; se acredita la legitimación del administrador concursal mediante exhibición de
testimonio judicial de su nombramiento, de su credencial y de la declaración de
concurso; se hace constar que el concurso se encuentra en fase de liquidación y, por lo
tanto, el plan de liquidación aprobado judicialmente también se incorpora a la misma;
que una vez acreditada la ausencia de facultades de disposición del propietario de la
finca, se procede a la comprobación de la inclusión de la finca objeto de transmisión en
el plan de liquidación aprobado, la cual se encuentra contemplada y se autoriza a su
venta a favor del acreedor privilegiado, el cual cede su posición contractual y derecho de
remate a la entidad compradora en virtud de escritura autorizada en el número de
protocolo anterior al de escritura objeto de este recurso. En definitiva, que la escritura
calificada reúne todos los requisitos legales para su correcta inscripción, en especial el
título de adquisición; que la falta de utilización de la fórmula sacramental «en ejecución
del plan de liquidación» no supone la invalidez del acto dispositivo y, por tanto, su
imposibilidad de inscripción.
2. La primera de las cuestiones previas que procede tratar en el presente
expediente es la relativa al propio objeto del recurso, ya que el notario recurre ambas
calificaciones, la sustituida y la calificación del registrador sustituto de manera expresa,
al indicar en el propio cuerpo de escrito de recurso que se recurre contra ambas
calificaciones.
Este Centro Directivo se ha pronunciado en diferentes Resoluciones respecto de tal
cuestión en expedientes en los que el recurso se dirige tanto contra la calificación del
registrador sustituido como contra la del registrador sustituto. Así, la Resolución de 13 de
septiembre de 2017 confirmó dicha doctrina al disponer que «el recurrente en su escrito
hace alusión tanto a la calificación del registrador competente como a la del registrador
sustituto y a este respecto este Centro Directivo ha declarado (cfr., entre otras,
Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de septiembre de 2011, 4 de diciembre
de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013, 25 de febrero de 2014 y 10 de
marzo de 2016) que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación
sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como
un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el
registrador sustituido. Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino
que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso
frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los
cve: BOE-A-2023-6162
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Núm. 57