III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6162)
Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Sabadell n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación de concurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34908

Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el
registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su
conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la Ley Hipotecaria). En el presente caso el
registrador sustituto ha confirmado la calificación de la registradora sustituida por lo que
aun cuando el recurso presentado se interpone también contra la calificación sustitutoria,
la presente resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la
calificación de la registradora sustituida, única legalmente recurrible». En consecuencia,
se ceñirá la Resolución al recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
Propiedad de Sabadell número 1 y al defecto señalado en la misma.
3. Sostiene el registrador en su informe la extemporaneidad del recurso presentado
dado que, en la presentación por correo electrónico, entiende que debe identificarse al
firmante del recurso por medios telemáticos con su firma electrónica, debiendo además
realizarse la presentación de cualquier documento telemático en el Registro de la
Propiedad solo a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores.
Esta Dirección General, en Resolución de 23 de enero de 2018 ha afirmado que en
«cuanto a la exigencia de que la instancia ha de estar suscrita con firma legitimada
notarialmente o firmada en la propia oficina del Registro, resulta aplicable la doctrina de
la Resolución de este Centro Directivo de 4 de julio de 2013, conforme a la cual “la
exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados
(comparecencia física o legitimación notarial) sino que debe comprender cualquier otro
que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o
telemáticos”. Entre estos “medios telemáticos” que pueden utilizarse como medio de
identificación del firmante se incluye la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica». En el caso de la citada
Resolución, se refería a una instancia presentada en el Registro para causar una
inscripción.
En el presente supuesto, como consta en el escrito presentado por correo
electrónico, «se hace constar que este recurso se presenta por vía telemática y con firma
electrónica reconocida del Notario de Barcelona (Horta), Don José Luis Martínez-Gil
Calero». Y, a la vista de las circunstancias concretas (de las que no resulta duda alguna
sobre la autoría del escrito de impugnación), debe entenderse que no es extemporáneo
el recurso y procede entrar en el fondo del mismo.
4. Respecto del fondo del recurso, debe decidirse si está o no fundada en Derecho
la exigencia por parte del registrador de que se especifique que el pleno dominio de la
finca se vende y transmite «en ejecución del plan de liquidación del concurso».
Las circunstancias que constan en la escritura, de las que resulta que la adjudicación
se realiza en ejecución del plan de liquidación del concurso son abrumadoras: la
escritura es titulada como de «adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación
del concurso de don R. A. M. C.»; en la intervención, el representante del transmitente lo
hace como «administrador concursal, cuya declaración de concurso por trámite
abreviado, fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell (…)
según Auto que me exhiben e incorporo a la matriz (…)»; se incorpora a la matriz el plan
de liquidación aprobado judicialmente en el concurso de acreedores de don R. A. M. C.;
como adjudicatario interviene la sociedad que se acredita como cesionario en la posición
contractual y derecho de remate mediante escritura ante el mismo notario con número
anterior de protocolo; en la parte dispositiva consta que el propietario, representado por
el administrador concursal, «vende y transmite a “BTL Explorer I, S.L.” quien,
debidamente representada, se adjudica y adquiere, como cuerpo cierto, el pleno dominio
de la finca descrita en la exposición de esta escritura (…)». Por otra parte, se acredita la
legitimación del administrador concursal, se hace constar que el concurso se encuentra
en fase de liquidación –se incorpora el plan de liquidación aprobado judicialmente–; se
comprueba la inclusión de la finca objeto de transmisión en el plan de liquidación
aprobado, y se autoriza su venta a favor del acreedor privilegiado, el cual ha cedido su
posición contractual y derecho de remate a la entidad compradora en virtud de escritura
autorizada antes.

cve: BOE-A-2023-6162
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Núm. 57