III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6162)
Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Sabadell n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación de concurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

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actos que deban inscribirse expresarán” por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”, así como, respecto de estos últimos,
el párrafo primero del artículo 147 del Reglamento Notarial, al establecer que “el notario
redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual
deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará…”.
Tercero. La escritura calificada tiene en su encabezado el título de “escritura de
adjudicación de finca en ejecución del plan de liquidación del concurso de don R. A. M. C.”.
En la misma, cuyo objeto es la transmisión de una finca propiedad de don R. A. M.
C., comparece don A. A. I., en nombre y representación de dicho propietario y lo hace
como administrador concursal con facultades de administración y disposición plenas de
su representado, el cual las tiene suspendidas como consecuencia de su declaración de
concurso.
Se me acredita la legitimación del administrador concursal mediante exhibición de
testimonio judicial de su nombramiento, de su credencial y de la declaración de
concurso.
Posteriormente en la escritura se hace constar que el concurso se encuentra en fase
de liquidación y, por lo tanto, el plan de liquidación aprobado judicialmente también se
incorpora a la misma.
Una vez acreditada la ausencia de facultades de disposición del propietario de la
finca, se procede a la comprobación de la inclusión de la finca objeto de transmisión en
el Plan de Liquidación aprobado, la cual se encuentra contemplada y se autoriza a su
venta a favor del acreedor privilegiado, el cual cede su posición contractual y derecho de
remate a la entidad compradora en virtud de escritura autorizada por mi bajo el número
de protocolo anterior al de escritura objeto de este recurso.
Todos estos antecedentes sirven para plantearse varias cuestiones en relación con la
calificación recurrida:
En primer lugar, basándonos en los fundamentos de derecho alegados por el
Registrador, del artículo 21 de la Ley Hipotecaria no se deduce en ningún caso la
exigencia injustificada expuesta en su nota, toda vez que la escritura calificada reúne
todos los requisitos legales para su correcta inscripción, en especial, el título de
adquisición. Por otro lado, le resulta sorprendente a este Notario que se cite un artículo
del Reglamento Notarial, nuevamente sin ninguna conexión ni aplicabilidad al caso
calificado, y que puede llegar a insinuar que el Notario autorizante no ha cumplido
correctamente con sus deberes reglamentarios.
Aplicando a este caso el tantas veces alegado artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se
establece que “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.” Se pregunta este Notario, por inverosímil que parezca, si el Registrador
considera que la falta de utilización de la fórmula sacramental “en ejecución del plan de
liquidación” supone la invalidez del acto dispositivo y, por tanto, su imposibilidad de
inscripción.
Analizando con más detenimiento esa exigencia, se desconoce el motivo por el que
se impone su especificación en el otorgamiento de la escritura. El hecho de que la venta
se produzca en ejecución de dicho plan de liquidación está totalmente acreditado en
base a los antecedentes expuestos y no existe ningún precepto legal que exija
especificar en concepto de qué se vende y transmite un inmueble. ¿Acaso cuando se
vende un bien de un menor o un tutelado se ha de añadir la frase “vende y transmite en
ejercicio de la patria potestad” o “en ejercicio de su cargo tutelar”? Y si el bien se vende
en ejecución de una sentencia de divorcio, ¿es necesario especificar que se “vende y
transmite en ejecución de la sentencia de divorcio”?
A ello hay que añadir que, si bien la discusión carece de toda enjundia jurídica, la
confirmación de la calificación por parte del Registrador sustituto (titular del Registro de

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