III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6159)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción de una rectificación de cabida y georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34888

2. Como cuestión previa, de carácter terminológica pero también conceptual,
citando aquí lo razonado en la Resolución de este Centro Directivo de 15 de febrero
de 2022 «tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2001, las actas de
notoriedad han desaparecido de entre los medios legalmente habilitados para la
acreditación e inscripción de rectificaciones de cabida y georreferenciaciones de fincas, y
sin que el nuevo expediente de dominio regulado en el artículo 201 constituya un acta de
notoriedad. Así lo recordó la Resolución de 7 de noviembre de 2019 al señalar que «el
nuevo expediente de dominio cuya tramitación la Ley 13/2015 encomendó a los notarios,
no es un acta de notoriedad (…) Ahora, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por
la Ley 13/2015, y en línea con el objetivo de desjudicialización que expresa su
exposición de motivos, se ha optado por suprimir los expedientes de jurisdicción
voluntaria tramitados por el juez y potenciar los tramitados por el notario. Para ello, la ley
podría haber suprimido el expediente de dominio y mantenido, con modificaciones, el
acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho realmente ha sido exactamente lo contrario:
suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio.
En efecto, en la nueva regulación del Título VI de la Ley Hipotecaria tras la reforma
operada por la Ley 13/2015 ha desaparecido toda referencia al acta de notoriedad, (ni
para inmatricular, ni para acreditar mayor cabida, ni para reanudad tracto) (…) Y el hecho
de que ese expediente de dominio notarial se documente a través de actas notariales
con sus respectivas diligencias, y no de una escritura pública, no debe inducir a pensar
erróneamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos propiamente ante
un acta de notoriedad (tipo de instrumento público notarial que está definido en el
artículo 209 del Reglamento Notarial y subsiste plenamente, pero a otros efectos), ni que
la finalización exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales tenga su
fundamento en la apreciación de la supuesta notoriedad de los hechos alegados por el
promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente
previstos, a salvo siempre, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, lo que decida
motivadamente la calificación registral»».
Por tanto, queda aclarado que nos encontramos ante un expediente de dominio para
acreditar la verdadera ubicación, delimitación y mayor superficie de una finca
inmatriculada, y no ante un acta de notoriedad.
3. En el caso que ahora nos ocupa, la finca registral consta descrita como «casa
sita en calle (…), número (…), con una superficie de 80 metros cuadrados» y en su folio
real consta que su referencia catastral es la 0982602YJ3008B0001IS, la cual, según la
Sede Electrónica del Catastro, y la documentación que obra en el expediente,
corresponde a un inmueble catastral ubicado en «CL (…)», y con una superficie catastral
gráfica de 122 metros cuadrados.
Y ahora se pretende inscribir que su ubicación, georreferenciación y superficie no
sólo habría de aumentar de los 80 metros cuadrados inscritos hasta los 122 metros
cuadrados del citado inmueble catastral, sino incluir también la ubicación y superficie del
inmueble catastral colindante por el este, que tiene otra referencia catastral, en concreto
la 0982603YJ3008D0001JU, y una superficie gráfica de 79 metros cuadrados, con lo
cual, la suma de superficies ascendería a 201 metros cuadrados, lo cual supone
multiplicar por 2,51 la que consta inscrita.
El propio artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, a la vista
de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las
fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente
de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones
de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada
motivando las razones en que funde tales dudas».
Por tales motivos, la registradora, cuando expidió la certificación para la tramitación
del expediente de dominio del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, mal denominado
finalmente por el notario autorizante y ahora recurrente como «acta de notoriedad para
inmatriculación de exceso de cabida», ya incluyó la advertencia de que la doctrina de
este Centro Directivo define el exceso de cabida como la rectificación de un dato erróneo

cve: BOE-A-2023-6159
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Núm. 57