III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6159)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción de una rectificación de cabida y georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34887
Conclusiones:
Primero. Que efectivamente la certificación es el momento en que el Registrador
debe exponer sus dudas al procedimiento.
Segundo. Que dichas dudas no pueden estar basadas sin más en la diferencia de
superficie como ha repetido en numerosas ocasiones la Dirección General, sino que
deben ser respaldadas por algún dato, situación fáctica observable, o asiento registral
que pudiera desvirtuar la pretensión requerida.
Tercero. Que el presente expediente, es iniciado por los dos titulares cada uno de
ellos de una mitad indivisa de una finca registral «casa» con una antigüedad registral
dilatada, puesto que como se ha dicho son las inscripciones 7.ª y 9.ª cada uno de ellos.
Que la certificación registral no añadió ninguna información o dato de la inscripción
primitiva en la que aparecieron las dos mitades que pudiera haber ayudado a los
requirentes y al notario autorizante a entender el origen de la discrepancia entre la
descripción registral y la realidad extrarregistral.
Cuarto. Que en la calificación definitiva se copió la advertencia establecida en la
advertencia de la certificación sin entrar a rebatir o discutir con argumentos fácticos o
jurídicos las explicaciones efectuadas.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad
se ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
1. Mediante una autodenominada «acta de notoriedad para inmatriculación de
exceso de cabida no inscrita», relativa a una finca que según el Registro de la Propiedad
«tiene una superficie de 80 m2, está sita en calle (…), y con la referencia
catastral 0982602YJ3008B0001IS», se solicita inscribir que en realidad la citada finca
está formada por dos viviendas, una situada en el número (…) de esa calle, con la citada
referencia catastral, y otra en dicha calle, número (…), con la referencia
catastral 0982602YJ3008D0001JU, con una superficie total entre ambas de 201 metros
cuadrados.
La registradora, como ya advirtió al expedir la certificación para el inicio de la
tramitación del acta notarial, suspende finalmente la inscripción solicitada diciendo que
«no es posible la rectificación de la cabida solicitada, en base al artículo 201 de la Ley
Hipotecaria, ya que el procedimiento establecido en el citado artículo es para completar
la descripción literaria de una finca, y no como procedimiento para inmatricular una finca
no inscrita».
El notario autorizante del acta recurre alegando que «no hay inmatriculación de finca,
sino que dicha finca original se ha ido transmitiendo por mitades independientes» y que
«lo que se pretende es mantener la inscripción por mitades indivisas de la finca ya
inmatriculada, pero con la descripción correcta».
Alega asimismo que «no ha habido durante el procedimiento oposición, ni siquiera
intervención alguna de los colindantes o interesados en sentido contrario a la
pretensión» y que las dudas de la registradora «no pueden estar basadas sin más en la
diferencia de superficie».
cve: BOE-A-2023-6159
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 9, 10, 198, 201 y 203 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio y 20 de diciembre
de 2016, 21 de noviembre de 2017, 22 de febrero de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de
febrero de 2022, y las en ellas citadas.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34887
Conclusiones:
Primero. Que efectivamente la certificación es el momento en que el Registrador
debe exponer sus dudas al procedimiento.
Segundo. Que dichas dudas no pueden estar basadas sin más en la diferencia de
superficie como ha repetido en numerosas ocasiones la Dirección General, sino que
deben ser respaldadas por algún dato, situación fáctica observable, o asiento registral
que pudiera desvirtuar la pretensión requerida.
Tercero. Que el presente expediente, es iniciado por los dos titulares cada uno de
ellos de una mitad indivisa de una finca registral «casa» con una antigüedad registral
dilatada, puesto que como se ha dicho son las inscripciones 7.ª y 9.ª cada uno de ellos.
Que la certificación registral no añadió ninguna información o dato de la inscripción
primitiva en la que aparecieron las dos mitades que pudiera haber ayudado a los
requirentes y al notario autorizante a entender el origen de la discrepancia entre la
descripción registral y la realidad extrarregistral.
Cuarto. Que en la calificación definitiva se copió la advertencia establecida en la
advertencia de la certificación sin entrar a rebatir o discutir con argumentos fácticos o
jurídicos las explicaciones efectuadas.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad
se ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
1. Mediante una autodenominada «acta de notoriedad para inmatriculación de
exceso de cabida no inscrita», relativa a una finca que según el Registro de la Propiedad
«tiene una superficie de 80 m2, está sita en calle (…), y con la referencia
catastral 0982602YJ3008B0001IS», se solicita inscribir que en realidad la citada finca
está formada por dos viviendas, una situada en el número (…) de esa calle, con la citada
referencia catastral, y otra en dicha calle, número (…), con la referencia
catastral 0982602YJ3008D0001JU, con una superficie total entre ambas de 201 metros
cuadrados.
La registradora, como ya advirtió al expedir la certificación para el inicio de la
tramitación del acta notarial, suspende finalmente la inscripción solicitada diciendo que
«no es posible la rectificación de la cabida solicitada, en base al artículo 201 de la Ley
Hipotecaria, ya que el procedimiento establecido en el citado artículo es para completar
la descripción literaria de una finca, y no como procedimiento para inmatricular una finca
no inscrita».
El notario autorizante del acta recurre alegando que «no hay inmatriculación de finca,
sino que dicha finca original se ha ido transmitiendo por mitades independientes» y que
«lo que se pretende es mantener la inscripción por mitades indivisas de la finca ya
inmatriculada, pero con la descripción correcta».
Alega asimismo que «no ha habido durante el procedimiento oposición, ni siquiera
intervención alguna de los colindantes o interesados en sentido contrario a la
pretensión» y que las dudas de la registradora «no pueden estar basadas sin más en la
diferencia de superficie».
cve: BOE-A-2023-6159
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 9, 10, 198, 201 y 203 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio y 20 de diciembre
de 2016, 21 de noviembre de 2017, 22 de febrero de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de
febrero de 2022, y las en ellas citadas.