III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6159)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción de una rectificación de cabida y georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34883
Previo examen y calificación del título anteriormente referenciado, con sus
documentos complementarios, suspendo la inscripción solicitada sobre la finca registral
número 166 del término de Montixelvo, por el siguiente defecto:
Primero.
– Hechos:
Se advierte que no es posible la rectificación de la cabida solicitada, en base al
artículo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que el procedimiento establecido en el citado
artículo es para completar la descripción literaria de una finca, y no como procedimiento
para inmatricular una finca no inscrita, procedimiento ya previsto en los artículos 203,
205 y 207 de la Ley Hipotecaria.
En el acta se inicia un expediente para la rectificación de la cabida de la finca
registral número 166 del término de Montixelvo, que según registro tiene una superficie
de 80 m2, está sita en calle (…) y con la referencia catastral 0982602YJ3008B0001IS; y
según el acta de inicio de expediente para rectificar cabida, la citada finca registral
número 166 de Montixelvo, está formada por dos viviendas, una sita en la calle (…) con
la referencia catastral 0982602YJ3008B0001IS, y otra en la calle (…) con la referencia
catastral 0982602YJ3008D0001JU.
Una de las circunstancias descriptivas más importantes de la finca registral es la de
su cabida o extensión superficial que debe reflejarse en la inscripción conforme a los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.4 del Reglamento Hipotecario. La finca puede
constar inmatriculada en el Registro con una extensión distinta de la real, ya sea mayor o
menor, regulando la ley los procedimientos adecuados para ello.
La DGRN define el exceso de cabida como la rectificación de un dato erróneo
referido a la descripción de la finca, de modo que la superficie que ahora se quiere
constatar es la que debió figurar desde el primer momento por ser la realmente
contenida dentro de los linderos originariamente registrados. Fuera de este supuesto, la
pretensión de modificar la cabida estaría encubriendo el propósito de modificar la
realidad física de la finca inscrita, mediante la adición de superficie colindante y por
tanto, extraña a la finca inscrita, para lo cual sería necesario la previa inmatriculación de
la finca no inscrita y su posterior agrupación o agregación a la finca inscrita.
Los artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, y el 298 de su Reglamento,
permiten adecuar la descripción registral a la realidad extrarregistral acreditada siempre
que la registradora no tenga dudas de que la alteración no obedezca a modificaciones
negociales o actos sobre la finca no formalizados e inscritos debidamente.
Por tanto y, en base a los artículos 201, 203, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, y
Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, el procedimiento adecuado sería la rectificación de la cabida de la finca
inscrita, y la inmatriculación de la finca no inscrita, conforme a Catastro.
– Fundamentos de Derecho:
Observaciones.
El defecto señalado se considera subsanable, por lo que podrá solicitarse anotación
preventiva de suspensión, así como subsanar el mismo durante el plazo de vigencia del
asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la fecha en que
se reciba la notificación de la presente calificación.
cve: BOE-A-2023-6159
Verificable en https://www.boe.es
Artículos 9, 199, 201, 203 y 207 de la Ley Hipotecaria; artículos 51 y 298 de su
Reglamento; y Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34883
Previo examen y calificación del título anteriormente referenciado, con sus
documentos complementarios, suspendo la inscripción solicitada sobre la finca registral
número 166 del término de Montixelvo, por el siguiente defecto:
Primero.
– Hechos:
Se advierte que no es posible la rectificación de la cabida solicitada, en base al
artículo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que el procedimiento establecido en el citado
artículo es para completar la descripción literaria de una finca, y no como procedimiento
para inmatricular una finca no inscrita, procedimiento ya previsto en los artículos 203,
205 y 207 de la Ley Hipotecaria.
En el acta se inicia un expediente para la rectificación de la cabida de la finca
registral número 166 del término de Montixelvo, que según registro tiene una superficie
de 80 m2, está sita en calle (…) y con la referencia catastral 0982602YJ3008B0001IS; y
según el acta de inicio de expediente para rectificar cabida, la citada finca registral
número 166 de Montixelvo, está formada por dos viviendas, una sita en la calle (…) con
la referencia catastral 0982602YJ3008B0001IS, y otra en la calle (…) con la referencia
catastral 0982602YJ3008D0001JU.
Una de las circunstancias descriptivas más importantes de la finca registral es la de
su cabida o extensión superficial que debe reflejarse en la inscripción conforme a los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.4 del Reglamento Hipotecario. La finca puede
constar inmatriculada en el Registro con una extensión distinta de la real, ya sea mayor o
menor, regulando la ley los procedimientos adecuados para ello.
La DGRN define el exceso de cabida como la rectificación de un dato erróneo
referido a la descripción de la finca, de modo que la superficie que ahora se quiere
constatar es la que debió figurar desde el primer momento por ser la realmente
contenida dentro de los linderos originariamente registrados. Fuera de este supuesto, la
pretensión de modificar la cabida estaría encubriendo el propósito de modificar la
realidad física de la finca inscrita, mediante la adición de superficie colindante y por
tanto, extraña a la finca inscrita, para lo cual sería necesario la previa inmatriculación de
la finca no inscrita y su posterior agrupación o agregación a la finca inscrita.
Los artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, y el 298 de su Reglamento,
permiten adecuar la descripción registral a la realidad extrarregistral acreditada siempre
que la registradora no tenga dudas de que la alteración no obedezca a modificaciones
negociales o actos sobre la finca no formalizados e inscritos debidamente.
Por tanto y, en base a los artículos 201, 203, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, y
Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, el procedimiento adecuado sería la rectificación de la cabida de la finca
inscrita, y la inmatriculación de la finca no inscrita, conforme a Catastro.
– Fundamentos de Derecho:
Observaciones.
El defecto señalado se considera subsanable, por lo que podrá solicitarse anotación
preventiva de suspensión, así como subsanar el mismo durante el plazo de vigencia del
asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la fecha en que
se reciba la notificación de la presente calificación.
cve: BOE-A-2023-6159
Verificable en https://www.boe.es
Artículos 9, 199, 201, 203 y 207 de la Ley Hipotecaria; artículos 51 y 298 de su
Reglamento; y Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública.