III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6160)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34893

por parte de la comunidad de propietarios frente al propietario moroso. Así, en las
relaciones obligaciones entre la junta de propietarios y un propietario por razón del pago
de los gastos de la propiedad horizontal, es obligación de los propietarios según el
párrafo h del artículo 9 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ‘comunicar a quien ejerza
las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y
notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta
comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local
perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo’, añadiendo el apartado i) del mismo artículo la obligación de
‘comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la
vivienda o local’ y que ‘quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las
deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma
solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a repetir sobre éste’.
Hay que partir de que en este caso se han cumplido las notificaciones a que se
refieren estos preceptos, o por lo menos, no se han puesto en cuestión en la nota
calificadora, pues el artículo 21.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece como
requisito para la ‘utilización del procedimiento Monitorio’ la ‘previa calificación del
acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de
propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del
presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en
la forma establecida en el artículo 9’. Y también, como apunta el recurrente, en este
punto acertadamente, el citado artículo 21.4 prevé que ‘se podrá dirigir la reclamación
contra el titular registral’ que gozará del derecho de repetir contra quien corresponda ser
deudor.
Lo cierto es que en este supuesto la demanda contra la herencia yacente y contra los
herederos indeterminados o desconocidos del causante viene a ser la parte demandada
que sustituye al propietario fallecido mientras no conste la aceptación de herederos
determinados, por lo que constando dicho causante como titular registral, se cumple el
requisito de demandar a la herencia yacente y herederos indeterminados o desconocidos
del titular registral, pues no consta ningún otro titular que se haya preocupado de hacer
constar en el Registro su titularidad a efectos de sus relaciones con la comunidad de
propietarios. A lo que se une, que la presunción legitimadora del asiento es ‘a todos los
efectos legales’ y por tanto, en lo que beneficia o perjudica al titular registral,
dispensando el asiento, en virtud de su presunción, de la carga de desvirtuarían por
parte de la comunidad de propietarios, máxime cuando en el procedimiento Monitorio
cumplen sobradamente con dirigir la demanda contra el titular registral habiendo
cumplido además las notificaciones que son presupuesto de la propia viabilidad del
procedimiento Monitorio, que significan una nueva carga para los propietarios y no para
la junta de propietarios acreedora de los gastos de comunidad que tiene necesidad de
reclamar judicialmente los gastos obligatorios porque no se han pagado, incumpliendo
los propietarios la obligación.
Y todo ello, teniendo en cuenta que en el caso objeto del presente recurso se ha
producido una imprecisión en la nota calificadora, pues no puede presuponerse que
estemos, en todo caso, en el supuesto del párrafo segundo del número 1 del artículo 166
del Reglamento Hipotecario, máxime cuando la demanda se dirige contra la herencia
yacente y herederos indeterminados, lo que más bien apunta al párrafo primero de dicho
número 1, no mencionado en la nota calificadora”.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 13 de diciembre de 2022 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2023-6160
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 57