III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6160)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34894
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de septiembre de 2021; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7
y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto
de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre
de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de
enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16
y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de
marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22
de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de
noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de
noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre
de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre
de 2021 y 1 de febrero y 24 de octubre de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a practicar una
anotación preventiva de un embargo ordenado en un procedimiento seguido contra la
herencia yacente del titular registral de la finca embargada.
El registrador fundamenta su oposición en que sería necesario para poder practicar
la inscripción, que según el caso, o bien se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia, en cuyo supuesto habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, o bien que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente, en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados
herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma
llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la
pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, y se ha hecho constar
anteriormente, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
3. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
cve: BOE-A-2023-6160
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34894
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de septiembre de 2021; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7
y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto
de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre
de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de
enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16
y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de
marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22
de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de
noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de
noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre
de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre
de 2021 y 1 de febrero y 24 de octubre de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a practicar una
anotación preventiva de un embargo ordenado en un procedimiento seguido contra la
herencia yacente del titular registral de la finca embargada.
El registrador fundamenta su oposición en que sería necesario para poder practicar
la inscripción, que según el caso, o bien se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia, en cuyo supuesto habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, o bien que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente, en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados
herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma
llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la
pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, y se ha hecho constar
anteriormente, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
3. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
cve: BOE-A-2023-6160
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57