III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6161)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34900

noviembre de 1991, 3 de marzo y 18 de junio de 1993, 26 de agosto y 23 de noviembre
de 1998, 17 de enero de 2001, 11 de noviembre de 2002, 8 de febrero de 2004, 2 de
enero y 5 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2009, 3 de marzo y 2 de noviembre de 2011,
17 y 20 de enero, 2 y 5 de marzo, 7 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012,
18 de enero, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre
de 2013, 23 de febrero de 2014, 22 de mayo de 2015 y 26 de julio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 17 de septiembre
de 2020.
1. Del registro particular de un vehículo inscrito en el Registro de Bienes Muebles
resulta practicada en el folio 2, anotación preventiva de embargo sobre determinado
derecho a favor de la Hacienda Pública en fecha 26 de marzo de 2018 (y no 14 de marzo
de 2018, como afirma el escrito de recurso), por plazo de cuatro años. En el folio 4 del
registro particular se practicó anotación de prórroga el día 4 de mayo de 2022 por cuatro
años como consecuencia de la presentación en fecha 3 de mayo de 2022 de un
mandamiento ordenando la prórroga.
El ahora recurrente solicita la cancelación por caducidad de la anotación de embargo
al estar, a su juicio, caducada. El registrador suspende la cancelación solicitada y el
interesado recurre en los términos que resultan de los hechos.
2. El recurso no puede prosperar. Resultando del registro del bien inscrito,
anotación preventiva de embargo vigente por prórroga de la primeramente practicada, no
procede la cancelación por caducidad.
En nuestro ordenamiento jurídico registral, la anotación preventiva es un asiento de
duración temporal que, salvo el supuesto de caducidad, sólo puede cancelarse por
mandamiento de la autoridad que lo ordenó (artículo 83 de la Ley Hipotecaria). Sólo
cuando transcurre el plazo legalmente establecido para el tipo de anotación de que se
trate, puede solicitarse la cancelación por caducidad del asiento. Si la anotación está
prorrogada, la cancelación por caducidad sólo puede solicitarse una vez transcurrido el
plazo de la prórroga del asiento (artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 206.Decimotercero
del Reglamento Hipotecario).
Esta regulación general es de aplicación al Registro de Bienes Muebles de acuerdo
con su normativa específica. Dice así la disposición adicional segunda de la
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles: «Cuando el
mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en
su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o
demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del
deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo
advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial. Dicha
anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se
cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su
prórroga. Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de
apremio, conforme a su propia naturaleza».
Por su parte, la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para
el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece en su artículo 5, letra a) lo
siguiente: «Serán objeto de anotación preventiva: a) Los embargos judiciales o
administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor (…)».
Esta regulación se completa, en cuanto a los embargos ordenados por autoridad
administrativa con el artículo 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General
Tributaria, que en la parte que ahora interesa dice así: «Si los bienes embargados fueran
inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se
practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el
órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de
mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de
las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la

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Núm. 57