III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6161)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34899
virtud de mandamiento expedido el día tres del mismo mes, presentado en este Registro
el día tres de mayo de dos mil veintidós. Art 86 Ley Hipotecaria.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el pleno dominio del vehículo se
encuentra inscrito a favor de A. C. B. y J. A. C. N. en virtud de documento de cancelación
por pago total anticipado fechado en Madrid, el 29 de octubre de 2021, suscrito por la
entidad financiera RCI Banque S.A., Sucursal en España, presentado en este registro el
día 2 de noviembre de 2021 que causó el folio 3 del bien número 20160008846.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma digital reconocida en A Coruña el veintiocho de octubre de dos mil
veintidós por Enrique Rajoy Brey, Registrador de Bienes Muebles de A Coruña.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. S. M., abogado, en nombre y
representación de don A. C. B., interpuso recurso el día 30 de noviembre de 2022 en
virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Que la anotación preventiva originaria fue practicada el día 14 de marzo de 2018 y,
por tanto, cuando se practicó la prórroga de la misma, el día 3 de mayo de 2022, la
anotación ya había caducado por transcurso de cuatro años; Que así resulta de los
artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria y de la disposición adicional segunda de la
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Por su parte, el
artículo 38 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de posesión, señala un plazo de tres años, y Que, en cualquier caso,
había transcurrido el plazo de cuatro años por lo que procede su cancelación por
caducidad.
IV
El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 1 de diciembre de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el
expediente a este Centro Directivo. En dicho informe, el registrador ponía de manifiesto
que, estando vigente la anotación practicada en el folio 2 de vehículo a fecha 14 de
marzo de 2020, se produjo la suspensión del plazo de caducidad de la anotación
preventiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del Covid-19.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83 y 324 de la Ley Hipotecaria; 15 y la
disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; los artículos 170 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General
Tributaria; 140, 164, y 206 del Reglamento Hipotecario; 49, 64, 84 a 88 y 103 a 112 del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación; 4, 5, 22, 23, 24 y 27 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se
aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 15 de la
Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula
autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes
Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de
cve: BOE-A-2023-6161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34899
virtud de mandamiento expedido el día tres del mismo mes, presentado en este Registro
el día tres de mayo de dos mil veintidós. Art 86 Ley Hipotecaria.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el pleno dominio del vehículo se
encuentra inscrito a favor de A. C. B. y J. A. C. N. en virtud de documento de cancelación
por pago total anticipado fechado en Madrid, el 29 de octubre de 2021, suscrito por la
entidad financiera RCI Banque S.A., Sucursal en España, presentado en este registro el
día 2 de noviembre de 2021 que causó el folio 3 del bien número 20160008846.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma digital reconocida en A Coruña el veintiocho de octubre de dos mil
veintidós por Enrique Rajoy Brey, Registrador de Bienes Muebles de A Coruña.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. S. M., abogado, en nombre y
representación de don A. C. B., interpuso recurso el día 30 de noviembre de 2022 en
virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Que la anotación preventiva originaria fue practicada el día 14 de marzo de 2018 y,
por tanto, cuando se practicó la prórroga de la misma, el día 3 de mayo de 2022, la
anotación ya había caducado por transcurso de cuatro años; Que así resulta de los
artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria y de la disposición adicional segunda de la
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Por su parte, el
artículo 38 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de posesión, señala un plazo de tres años, y Que, en cualquier caso,
había transcurrido el plazo de cuatro años por lo que procede su cancelación por
caducidad.
IV
El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 1 de diciembre de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el
expediente a este Centro Directivo. En dicho informe, el registrador ponía de manifiesto
que, estando vigente la anotación practicada en el folio 2 de vehículo a fecha 14 de
marzo de 2020, se produjo la suspensión del plazo de caducidad de la anotación
preventiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del Covid-19.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83 y 324 de la Ley Hipotecaria; 15 y la
disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; los artículos 170 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General
Tributaria; 140, 164, y 206 del Reglamento Hipotecario; 49, 64, 84 a 88 y 103 a 112 del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación; 4, 5, 22, 23, 24 y 27 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se
aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 15 de la
Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula
autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes
Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de
cve: BOE-A-2023-6161
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Núm. 57