III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6161)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34901
anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el
procedimiento al que se refiera (…)».
Finalmente, y a los efectos de la presente son de tener en cuenta los preceptos del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el reglamento General de
Recaudación y especialmente su artículo 92.3 que dice así: «Siempre que el embargo
afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación
competente expedirá mandamiento de anotación preventiva de embargo. Estos
mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora».
3. También consagra nuestro ordenamiento jurídico el principio de legitimación
registral que en el ámbito hipotecario viene establecido en el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria y en el ámbito del Registro de Bienes Muebles, en el artículo 15 de la
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que en su número 2
dice así: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo»; mandato que es reiterado en el artículo 24 de la Orden de 19 de julio 1999
por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resulta del Registro de Bienes
Muebles particular del vehículo que está gravado con una anotación preventiva de
embargo a favor de la Hacienda Pública y que dicha anotación fue objeto de prórroga en
fecha 4 de mayo de 2022. Como consecuencia, su caducidad no se producirá hasta el
día 4 de mayo de 2026, a salvo el supuesto de que sea objeto de nueva prórroga
(artículo 86 de la Ley Hipotecaria), o que sea objeto de cancelación por cualquier otro
motivo (artículo 206 del Reglamento Hipotecario).
4. El escrito de recurso afirma que esta prórroga nunca debió practicarse. Esta
Dirección General no puede pronunciarse sobre dicho motivo de recurso.
En primer lugar, porque implicaría una actuación de esta Dirección General en
contradicción con la presunción de veracidad y validez derivada de la anotación
practicada y en detrimento de la competencia de la Administración Tributaria que ordenó
la anotación preventiva y su prórroga. Como afirmara la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 2019, practicado el asiento a
que la presente se refiere y presumiéndose su validez (vid. artículo 24 de la Orden de 19
de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles), se encuentra bajo la salvaguarda judicial sin perjuicio del derecho a
impugnar su contenido en los tribunales de Justicia. En consecuencia, si la parte
recurrente entiende que la anotación de prórroga no debió practicarse en su día, debe
ejercitar en defensa de dicha pretensión la acción judicial que estime conveniente.
En segundo lugar, porque como afirma la misma Resolución, es continua doctrina de
esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y
en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el
objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de la procedencia
o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al
conocimiento de los tribunales.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).
Las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto de recurso
interpuesto contra la calificación de los registradores de bienes muebles de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
cve: BOE-A-2023-6161
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Núm. 57
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anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el
procedimiento al que se refiera (…)».
Finalmente, y a los efectos de la presente son de tener en cuenta los preceptos del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el reglamento General de
Recaudación y especialmente su artículo 92.3 que dice así: «Siempre que el embargo
afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación
competente expedirá mandamiento de anotación preventiva de embargo. Estos
mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora».
3. También consagra nuestro ordenamiento jurídico el principio de legitimación
registral que en el ámbito hipotecario viene establecido en el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria y en el ámbito del Registro de Bienes Muebles, en el artículo 15 de la
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que en su número 2
dice así: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo»; mandato que es reiterado en el artículo 24 de la Orden de 19 de julio 1999
por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resulta del Registro de Bienes
Muebles particular del vehículo que está gravado con una anotación preventiva de
embargo a favor de la Hacienda Pública y que dicha anotación fue objeto de prórroga en
fecha 4 de mayo de 2022. Como consecuencia, su caducidad no se producirá hasta el
día 4 de mayo de 2026, a salvo el supuesto de que sea objeto de nueva prórroga
(artículo 86 de la Ley Hipotecaria), o que sea objeto de cancelación por cualquier otro
motivo (artículo 206 del Reglamento Hipotecario).
4. El escrito de recurso afirma que esta prórroga nunca debió practicarse. Esta
Dirección General no puede pronunciarse sobre dicho motivo de recurso.
En primer lugar, porque implicaría una actuación de esta Dirección General en
contradicción con la presunción de veracidad y validez derivada de la anotación
practicada y en detrimento de la competencia de la Administración Tributaria que ordenó
la anotación preventiva y su prórroga. Como afirmara la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 2019, practicado el asiento a
que la presente se refiere y presumiéndose su validez (vid. artículo 24 de la Orden de 19
de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles), se encuentra bajo la salvaguarda judicial sin perjuicio del derecho a
impugnar su contenido en los tribunales de Justicia. En consecuencia, si la parte
recurrente entiende que la anotación de prórroga no debió practicarse en su día, debe
ejercitar en defensa de dicha pretensión la acción judicial que estime conveniente.
En segundo lugar, porque como afirma la misma Resolución, es continua doctrina de
esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y
en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el
objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de la procedencia
o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al
conocimiento de los tribunales.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).
Las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto de recurso
interpuesto contra la calificación de los registradores de bienes muebles de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
cve: BOE-A-2023-6161
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