III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6158)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34867
Contra la expresada calificación (…)
Valencia, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.–El Registrador (firma ilegible)
Fdo. Ana María del Castillo González.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ubaldo Nieto Carol, notario de Valencia,
interpuso recurso el día 28 de noviembre de 2022 por escrito en el que alegaba los
fundamentos de Derecho que, a continuación, se transcriben en lo pertinente:
«Que no estando de acuerdo con dicha calificación, mediante el presente escrito
interpone recurso frente a ésta con base en los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Consideración previa.
Tengo que dejar constancia de la corrección y colaboración de la Sra. Registradora
Doña Ana María del Castillo y de su Registro que al advertir la falta de manifestación en
relación a la realización o no de alguna actividad potencialmente contaminante del suelo
se pusieron en contacto con este Notario para subsanar la escritura.
No obstante, la problemática para localizar al vendedor y la importante cuestión a
resolver, obligan a este Notario a la presentación del recurso.
I. Concepto de “suelo contaminado”.
De acuerdo con el art. 2 Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular:
II.
Actividades potencialmente contaminantes del suelo.
El art. 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular, establece que “reglamentariamente el Gobierno aprobará,
actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos”.
Y de acuerdo con la disposición final cuarta (“Habilitación para el desarrollo
reglamentario”), número 1, “se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus
cve: BOE-A-2023-6158
Verificable en https://www.boe.es
“ax) ‘Suelo contaminado’: aquel cuyas características han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso
procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo
inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que se determinen por el Gobierno”.
Esta definición es la misma que la del artículo 3 (“Definiciones”) de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados: “x) ‘Suelo contaminado’: aquel cuyas
características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal
que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya
declarado mediante resolución expresa”. La única diferencia es que exigía que la
consideración de “suelo contaminado” fuera declarada mediante resolución expresa.
Ahora se sigue exigiendo tal declaración, aunque no se incluya en el concepto.
Lo que importa aquí destacar es que la contaminación de un suelo exige la
“presencia de componentes químicos de carácter peligroso en concentración tal que
comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente”. Y ello es
importante a nuestros efectos para ver en qué medida esto se pueden producir en una
finca urbana que sea un elemento de una división horizontal.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34867
Contra la expresada calificación (…)
Valencia, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.–El Registrador (firma ilegible)
Fdo. Ana María del Castillo González.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ubaldo Nieto Carol, notario de Valencia,
interpuso recurso el día 28 de noviembre de 2022 por escrito en el que alegaba los
fundamentos de Derecho que, a continuación, se transcriben en lo pertinente:
«Que no estando de acuerdo con dicha calificación, mediante el presente escrito
interpone recurso frente a ésta con base en los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Consideración previa.
Tengo que dejar constancia de la corrección y colaboración de la Sra. Registradora
Doña Ana María del Castillo y de su Registro que al advertir la falta de manifestación en
relación a la realización o no de alguna actividad potencialmente contaminante del suelo
se pusieron en contacto con este Notario para subsanar la escritura.
No obstante, la problemática para localizar al vendedor y la importante cuestión a
resolver, obligan a este Notario a la presentación del recurso.
I. Concepto de “suelo contaminado”.
De acuerdo con el art. 2 Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular:
II.
Actividades potencialmente contaminantes del suelo.
El art. 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular, establece que “reglamentariamente el Gobierno aprobará,
actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos”.
Y de acuerdo con la disposición final cuarta (“Habilitación para el desarrollo
reglamentario”), número 1, “se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus
cve: BOE-A-2023-6158
Verificable en https://www.boe.es
“ax) ‘Suelo contaminado’: aquel cuyas características han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso
procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo
inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que se determinen por el Gobierno”.
Esta definición es la misma que la del artículo 3 (“Definiciones”) de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados: “x) ‘Suelo contaminado’: aquel cuyas
características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal
que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya
declarado mediante resolución expresa”. La única diferencia es que exigía que la
consideración de “suelo contaminado” fuera declarada mediante resolución expresa.
Ahora se sigue exigiendo tal declaración, aunque no se incluya en el concepto.
Lo que importa aquí destacar es que la contaminación de un suelo exige la
“presencia de componentes químicos de carácter peligroso en concentración tal que
comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente”. Y ello es
importante a nuestros efectos para ver en qué medida esto se pueden producir en una
finca urbana que sea un elemento de una división horizontal.