III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6156)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca registral, cuya georreferenciación está inscrita, por no acreditarse el título de adquisición de la franja lindante con el sur, descrita como un pasaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34857
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 20, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de septiembre de 2012, 15 de julio
de 2015, 22 de noviembre de 2016 y 7 y 29 de noviembre de 2018, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022.
1. En el presente recurso se discute si puede practicarse la inscripción de la
rectificación de la descripción del lindero sur de la finca registral 34.256/N del término
municipal de Barcelona.
La rectificación consiste en sustituir la expresión inscrita: «linda por el sur con un
pasaje del que le corresponden dos tercios, según Catastro», por la siguiente: «Linda por
el sur con un pasaje particular propio y mediante él, con una finca de la calle (…)».
Dicha finca tiene su georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el
Catastro, sin que la misma se modifique en la escritura calificada, como tampoco se
modifica su superficie, alegando el otorgante un error en la descripción efectuada en el
título inscrito por parte del arquitecto e ingeniero que elaboraron el informe que sirvió de
base para la actualización de la descripción que se inscribió en el año 2018.
La registradora suspende la inscripción, alegando que no se ha presentado el título
de propiedad del pasaje en cuestión, fundando su calificación en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria.
El recurrente alega, básicamente, que ninguna de las descripciones de las fincas
colindantes se atribuyen la titularidad del tercio restante del pasaje, cuyos dos tercios
corresponden a la finca, y que no se puede pedir al Arzobispado de Barcelona que acredite la
adquisición de parte del pasaje y el consentimiento del actual titular, porque no existe ningún
propietario que ostente ningún derecho sobre el pasaje tal y como se ha acreditado.
2. Para resolver el presente recurso, como cuestión previa, debe determinarse qué
medio jurídico es el que debe aplicarse para practicar el asiento solicitado.
El otorgante del título está solicitando la rectificación de un error en la descripción del
lindero sur, padecido en la de redacción del título que provocó el asiento, que deriva del
informe del arquitecto e ingeniero que sirvió de base al acta de actualización de la
descripción que se inscribió en el año 2018.
Por tanto, estamos ante una inexactitud registral derivada no de un error del
Registro, sino de un error en el título que motivó el asiento, pues el Registro ha reflejado
el contenido del título.
No se modifica la georreferenciación, ni la superficie de la finca 34.256/N de
Barcelona, que se presume que tiene la identificación y ubicación geográfica que resulta
del asiento.
Estamos ante la solicitud de rectificación de un error cometido en el título, sin que se
altere la titularidad del derecho ni el objeto del mismo, pues el pasaje está incluido en la
georreferenciación inscrita, de modo que, si se inscribe la rectificación del lindero
solicitado, la descripción será más coherente con la georreferenciación.
Por ello, no es un problema de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
exigiendo al titular registral de la finca que presente título de propiedad del pasaje, como
si fuera una finca distinta de la 34.256/N, cuando lo que se está solicitando es la
rectificación del lindero para que se incluya, no los dos tercios del pasaje, sino todo el
pasaje entero.
3. El error cometido en un título ya inscrito sólo puede corregirse rectificando dicho
título, con el consentimiento de quienes lo otorgaron, o resolución judicial, como declaró
este Centro Directivo en las Resoluciones de 29 de noviembre de 2018 y 23 de mayo
de 2022, como ocurre en el presente caso.
Y, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre de 2016,
si la finca está perfectamente identificada, y de la propia escritura ahora presentada
resulta el error material cometido en la escritura precedente, concurren todos los
elementos necesarios para la rectificación del dato erróneo, sin necesidad de ningún otro
título ni de ningún consentimiento adicional, rectificación que puede afectar a la
cve: BOE-A-2023-6156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34857
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 20, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de septiembre de 2012, 15 de julio
de 2015, 22 de noviembre de 2016 y 7 y 29 de noviembre de 2018, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022.
1. En el presente recurso se discute si puede practicarse la inscripción de la
rectificación de la descripción del lindero sur de la finca registral 34.256/N del término
municipal de Barcelona.
La rectificación consiste en sustituir la expresión inscrita: «linda por el sur con un
pasaje del que le corresponden dos tercios, según Catastro», por la siguiente: «Linda por
el sur con un pasaje particular propio y mediante él, con una finca de la calle (…)».
Dicha finca tiene su georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el
Catastro, sin que la misma se modifique en la escritura calificada, como tampoco se
modifica su superficie, alegando el otorgante un error en la descripción efectuada en el
título inscrito por parte del arquitecto e ingeniero que elaboraron el informe que sirvió de
base para la actualización de la descripción que se inscribió en el año 2018.
La registradora suspende la inscripción, alegando que no se ha presentado el título
de propiedad del pasaje en cuestión, fundando su calificación en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria.
El recurrente alega, básicamente, que ninguna de las descripciones de las fincas
colindantes se atribuyen la titularidad del tercio restante del pasaje, cuyos dos tercios
corresponden a la finca, y que no se puede pedir al Arzobispado de Barcelona que acredite la
adquisición de parte del pasaje y el consentimiento del actual titular, porque no existe ningún
propietario que ostente ningún derecho sobre el pasaje tal y como se ha acreditado.
2. Para resolver el presente recurso, como cuestión previa, debe determinarse qué
medio jurídico es el que debe aplicarse para practicar el asiento solicitado.
El otorgante del título está solicitando la rectificación de un error en la descripción del
lindero sur, padecido en la de redacción del título que provocó el asiento, que deriva del
informe del arquitecto e ingeniero que sirvió de base al acta de actualización de la
descripción que se inscribió en el año 2018.
Por tanto, estamos ante una inexactitud registral derivada no de un error del
Registro, sino de un error en el título que motivó el asiento, pues el Registro ha reflejado
el contenido del título.
No se modifica la georreferenciación, ni la superficie de la finca 34.256/N de
Barcelona, que se presume que tiene la identificación y ubicación geográfica que resulta
del asiento.
Estamos ante la solicitud de rectificación de un error cometido en el título, sin que se
altere la titularidad del derecho ni el objeto del mismo, pues el pasaje está incluido en la
georreferenciación inscrita, de modo que, si se inscribe la rectificación del lindero
solicitado, la descripción será más coherente con la georreferenciación.
Por ello, no es un problema de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
exigiendo al titular registral de la finca que presente título de propiedad del pasaje, como
si fuera una finca distinta de la 34.256/N, cuando lo que se está solicitando es la
rectificación del lindero para que se incluya, no los dos tercios del pasaje, sino todo el
pasaje entero.
3. El error cometido en un título ya inscrito sólo puede corregirse rectificando dicho
título, con el consentimiento de quienes lo otorgaron, o resolución judicial, como declaró
este Centro Directivo en las Resoluciones de 29 de noviembre de 2018 y 23 de mayo
de 2022, como ocurre en el presente caso.
Y, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre de 2016,
si la finca está perfectamente identificada, y de la propia escritura ahora presentada
resulta el error material cometido en la escritura precedente, concurren todos los
elementos necesarios para la rectificación del dato erróneo, sin necesidad de ningún otro
título ni de ningún consentimiento adicional, rectificación que puede afectar a la
cve: BOE-A-2023-6156
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Núm. 57