III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6154)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

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esta Dirección General pueda avocar para si una competencia sobre la calificación que
recae, como obligación inexcusable e indelegable en la registradora.
No obstante, y aunque tal documento debe quedar al margen de este expediente, en
el presente caso la registradora, a la vista del recurso y de la documentación aportada
con el mismo, considera subsanado el defecto, lo que presupone una nueva calificación
de dicho documento, no susceptible de recurso al ser ésta positiva.
3. En relación con el cuarto de los defectos expresados en la calificación, único
subsistente, debe en primer lugar determinarse el alcance de la calificación registral.
Este Centro Directivo, en su Resolución de 6 de octubre de 2015, respecto del
artículo 155, apartado 3, de la Ley Concursal entonces vigente (actual 212.1 del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020), tuvo ocasión de afirmar lo siguiente:
«(…) En consecuencia, para inscribir en el Registro los actos de enajenación o
gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario
que se acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la
transmisión, por medio del correspondiente testimonio extendido por el secretario judicial
que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo.
Para inscribir la enajenación es imprescindible además que el título material –en este
caso la adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir,
«el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la
persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido
que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).
En consecuencia y como regla general cuando el auto se limite a autorizar la
enajenación, el título a efectos de la inscripción será por tanto –como título principal– la
escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título
formal que acredite la autorización judicial.»
El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura pública que se otorgó
como culminación de un proceso concursal de enajenación con intervención del juez del
concurso. Además, comoquiera que, entre los extremos del título presentado que deben
ser objeto de calificación, figura la “validez” del acto dispositivo contenido en esa
escritura (con los medios y con los efectos que resultan del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), la determinación de tal extremo exige conocer e interpretar las resoluciones
judiciales que le sirven de fundamento.
4. Como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
También hay que citar la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, afirma lo
siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o

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