III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6154)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34844
IV
El día 21 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad emitió informe y
elevó el expediente a esta Dirección General. Según dicho informe, mantenía el cuarto
defecto, y, respecto del tercero, afirmaba que la propia recurrente admitía y asumía la
calificación negativa en dicho punto, por la documentación aportada
extemporáneamente, por lo que se entendía no recurrido, y, en todo caso, subsanado a
posteriori.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18, 326 y 327 de la Ley
Hipotecaria; 209, 210 y 212 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 522 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 266/2015, de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 2015, 21 de julio
y 11 de septiembre de 2017, 17 de mayo y 31 de octubre de 2018 y 30 de enero, 29 de
abril y 5 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública 2 de junio de 2020, 5 y 11 de febrero y 13 de octubre de 2021 y 7
de julio y 21 de diciembre de 2022.
1. Se plantea en este recurso si es o no inscribible una escritura de venta de
determinada finca otorgada por la administradora concursal de los cónyuges titulares
registrales de aquélla, declarados en concurso de acreedores, en fase de liquidación.
La registradora aprecia cuatro defectos que impiden la inscripción, si bien
únicamente los defectos tercero y cuarto son objeto de recurso. Según el tercero, «no se
acompaña el mandamiento para la cancelación de las cargas que grava la finca, sino
únicamente el mandamiento para la cancelación de los asientos registrales relativos al
concurso, derivados del auto firme de conclusión del mismo». Y, según el cuarto defecto,
«no se acredita que la venta de la finca, gravada con privilegio especial, haya sido por
valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada».
2. Con carácter previo, y en relación con el primer defecto recurrido, debe
recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre.
En este caso, no es hasta la interposición del recurso cuando se incorpora el auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Teruel de
fecha 29 de septiembre de 2022 que ordena la cancelación de cargas, por lo que dicho
documento no puede ser tenido en cuenta.
Asimismo, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso no es
la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no
se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a
fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección
General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio
de 2020 y 7 de julio de 2022). Por ello, el presente expediente no es el procedimiento
adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues
no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados
extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación de la registradora; y sin que
cve: BOE-A-2023-6154
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34844
IV
El día 21 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad emitió informe y
elevó el expediente a esta Dirección General. Según dicho informe, mantenía el cuarto
defecto, y, respecto del tercero, afirmaba que la propia recurrente admitía y asumía la
calificación negativa en dicho punto, por la documentación aportada
extemporáneamente, por lo que se entendía no recurrido, y, en todo caso, subsanado a
posteriori.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18, 326 y 327 de la Ley
Hipotecaria; 209, 210 y 212 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 522 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 266/2015, de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 2015, 21 de julio
y 11 de septiembre de 2017, 17 de mayo y 31 de octubre de 2018 y 30 de enero, 29 de
abril y 5 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública 2 de junio de 2020, 5 y 11 de febrero y 13 de octubre de 2021 y 7
de julio y 21 de diciembre de 2022.
1. Se plantea en este recurso si es o no inscribible una escritura de venta de
determinada finca otorgada por la administradora concursal de los cónyuges titulares
registrales de aquélla, declarados en concurso de acreedores, en fase de liquidación.
La registradora aprecia cuatro defectos que impiden la inscripción, si bien
únicamente los defectos tercero y cuarto son objeto de recurso. Según el tercero, «no se
acompaña el mandamiento para la cancelación de las cargas que grava la finca, sino
únicamente el mandamiento para la cancelación de los asientos registrales relativos al
concurso, derivados del auto firme de conclusión del mismo». Y, según el cuarto defecto,
«no se acredita que la venta de la finca, gravada con privilegio especial, haya sido por
valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada».
2. Con carácter previo, y en relación con el primer defecto recurrido, debe
recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre.
En este caso, no es hasta la interposición del recurso cuando se incorpora el auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Teruel de
fecha 29 de septiembre de 2022 que ordena la cancelación de cargas, por lo que dicho
documento no puede ser tenido en cuenta.
Asimismo, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso no es
la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no
se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a
fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección
General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio
de 2020 y 7 de julio de 2022). Por ello, el presente expediente no es el procedimiento
adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues
no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados
extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación de la registradora; y sin que
cve: BOE-A-2023-6154
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Núm. 57