III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6154)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34843
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. y; en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a
la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro”.
Dicho lo cual, nada se dice en la sentencia del TS en que pueda apoyarse la
pretensión del registrador calificante de Alcañiz de entrar en el fondo de la resolución
judicial –la revisión de la valoración realizada por el juzgado al aplicar la regla del
art. 210.30 TRLC–, competencia propia del órgano jurisdiccional, dado que la
STS 625/2017 remarca que la función calificadora únicamente le permite al registrador
comprobar el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro.
En definitiva, el registro calificante de Alcañiz, ha realizado una expansión
injustificada del ámbito de su calificación, al entrar a revisar la valoración hecha por el
Juzgador de la regla del artículo 210.3 0 TRLC; y habiendo sido además dicha regla
modificada por el legislador, no aplica una modificación a la que el registro calificante no
atribuye ningún efecto práctico, volviendo a insistir en la improcedencia de la resolución
judicial, función que tiene vedada realizar.
La propia DGRN recuerda la obligación de todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos por ende los registradores, de cumplir las resoluciones judiciales, y
añade que puede calificar ciertos extremos, “entre los cuales no está el fondo de la
resolución”. Lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal es que la simple
oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la
calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución
de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de
quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el
indicado origen jurisdiccional.
Por último, se da la muy cualificada circunstancia de que en el Auto de 20 de junio
de 2022 se contenía la autorización para la venta de la finca registral no 25681, inscrita
en el Registro de la Propiedad de Alcañiz, y de la finca registral no 23720, inscrita en el
Registro de la Propiedad de Benicarló. Ambas fincas fueron transmitidas por la AC con la
misma autorización judicial, en el mismo día y en el mismo notario.
Paradójicamente, y a modo anecdótico, y reconociendo sin duda la independencia
del Sr. Registrador en el ejercicio de su [sic] funciones, ha sido inscrita en distinto
registro competente, en el plazo legal y sin incidencia, la enajenación del otro inmueble
comprendido en el mismo concurso, con iguales cargas y con idéntica autorización.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
– Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario
– Artículo 210.3 0 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal y artículo 10.3 0 del Real Decretoley 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19
– Artículo 2.2. Código Civil.»
cve: BOE-A-2023-6154
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34843
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. y; en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a
la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro”.
Dicho lo cual, nada se dice en la sentencia del TS en que pueda apoyarse la
pretensión del registrador calificante de Alcañiz de entrar en el fondo de la resolución
judicial –la revisión de la valoración realizada por el juzgado al aplicar la regla del
art. 210.30 TRLC–, competencia propia del órgano jurisdiccional, dado que la
STS 625/2017 remarca que la función calificadora únicamente le permite al registrador
comprobar el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro.
En definitiva, el registro calificante de Alcañiz, ha realizado una expansión
injustificada del ámbito de su calificación, al entrar a revisar la valoración hecha por el
Juzgador de la regla del artículo 210.3 0 TRLC; y habiendo sido además dicha regla
modificada por el legislador, no aplica una modificación a la que el registro calificante no
atribuye ningún efecto práctico, volviendo a insistir en la improcedencia de la resolución
judicial, función que tiene vedada realizar.
La propia DGRN recuerda la obligación de todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos por ende los registradores, de cumplir las resoluciones judiciales, y
añade que puede calificar ciertos extremos, “entre los cuales no está el fondo de la
resolución”. Lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal es que la simple
oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la
calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución
de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de
quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el
indicado origen jurisdiccional.
Por último, se da la muy cualificada circunstancia de que en el Auto de 20 de junio
de 2022 se contenía la autorización para la venta de la finca registral no 25681, inscrita
en el Registro de la Propiedad de Alcañiz, y de la finca registral no 23720, inscrita en el
Registro de la Propiedad de Benicarló. Ambas fincas fueron transmitidas por la AC con la
misma autorización judicial, en el mismo día y en el mismo notario.
Paradójicamente, y a modo anecdótico, y reconociendo sin duda la independencia
del Sr. Registrador en el ejercicio de su [sic] funciones, ha sido inscrita en distinto
registro competente, en el plazo legal y sin incidencia, la enajenación del otro inmueble
comprendido en el mismo concurso, con iguales cargas y con idéntica autorización.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
– Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario
– Artículo 210.3 0 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal y artículo 10.3 0 del Real Decretoley 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19
– Artículo 2.2. Código Civil.»
cve: BOE-A-2023-6154
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Núm. 57