III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6154)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34841

tasación, el Tribunal Supremo en su sentencia 866/2021 de 15 de diciembre dice que
“esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro. (...) Pero aun dando por correcta esta interpretación, el
problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la
valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una
cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado,
que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el
juez. (...) Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la
ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que. subyace a un
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito”.
Es constante y pacífica la jurisprudencia mayor y menor que se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre esta cuestión, “entendiendo que la función de calificación no
permite al Registrador revisar el fondo de la decisión judicial cuando el titular registral ha
tenido oportunidad de defenderse en el proceso en el que aquélla se dicta. Nos
referimos, entre otras, a la sentencia de 25 de octubre de 2018 (…), que señala en un
caso similar que ‘el Tribunal Supremo en sentencia de 21.11,2017, recurso 1209/2015
vino a decir que la «función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal’” (SAP Córdoba 25/2022de 12 de enero).
Por último, la propia DGRN (entre otras, su resolución de 31.5.2015) dice que si con
la calificación se trata de proteger al titular de la vivienda afectada por el decreto de
adjudicación, y éste ha sido parte en el procedimiento, es él, no el Registrador de la
Propiedad, quien ha de defenderse, y es el Tribunal el que ha de velar por que no sufra
indefensión, pues la función del Registrador no es otra que la de defender del titular de
asientos que no ha intervenido en el procedimiento o no ha tenido posibilidad de hacerlo,
pero cuando se da esa intervención o posibilidad, se trata de actuación que queda fuera
del ámbito de calificación del Registrador de la Propiedad.
En definitiva, partiendo del hecho de que la Ley Hipotecaria no excluye de la
calificación del registrador el contenido de los títulos emitidos por la autoridad judicial y,
así, el art. 18.1 no discrimina en absoluto la naturaleza del título inscribible a los efectos
de la calificación del registrador, esta calificación no es absoluta, y al Registrador revisar
el fondo de la decisión judicial cuando el titular registral ha tenido oportunidad de
defenderse en el proceso en el que de la función calificadora del registrador revisar la
valoración realizada por el juzgado al aplicar la regla del art. 210.3 0 TRLC.
II.–Ámbito de la calificación registral en el Auto de autorización de la compraventa
concursal.
La función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de
los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH Conforme al art. 18 LH
el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los documentos expedidos por la autoridad judicial, el art. 100 RH
dispone que la calificación registral “se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a
la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado,

cve: BOE-A-2023-6154
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 57