III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6154)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34839

2.º No consta la firmeza del auto que autoriza la venta, ni los términos de la misma,
al no haberse incorporado el testimonio judicial de los documentos que señala la propia
resolución, como parte integrante de la misma.
3.º No se acompaña el mandamiento para la cancelación de las cargas que grava la
finca, sino únicamente el mandamiento para la cancelación de los asientos registrales
relativos al concurso, derivados del auto firme de conclusión del mismo.
4.º No se acredita que la venta de la finca, gravada con privilegio especial, haya sido
por valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada.
Fundamentos de Derecho:
1.º Artículos 1.259, 1.261.1.º, 1.714 y 1.727 del Código Civil. Artículos 18, 20 y 38 de
la Ley Hipotecaria. Artículos 164, 166 y 176.2.º del Reglamento Notarial. Artículo 98 de la
Ley 24/2001.
2.º Artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. Artículos 3
y 83.1.º de la Ley Hipotecaria. Artículo 174.3.º del Reglamento Hipotecario. Artículo 34
del Reglamento Hipotecario. Artículos 524.4.º y 207.2.º de la Ley 1/2000 de
Enjuiciamiento Civil. Artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 210 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal. Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2014, 20 de diciembre de 2018 y 10
de diciembre de 2019.
3.º Artículos 3, 6, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento.
4.º Artículo 210.3.º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si bien es cierto que el artículo 10.3.º del Real Decreto-ley 5/2021, al regular la
enajenación de los bienes afectos a privilegio especial, establece que “si el juez, en
cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y
derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes,
se estará a los términos de la autorización”; esta autorización está sujeta a trámites
imperativos que deben ser observados en todo caso, en aplicación sistemática de los
demás preceptos de la Ley Concursal y en aras de preservar el derecho del resto de
acreedores.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 625/2017, de 21 noviembre, señaló que el
Registrador hace bien en denegar la inscripción de una venta autorizada cuando de los
documentos presentados no resulta el cumplimiento de los requisitos imperativos para la
venta, establecidos en el entonces vigente artículo 155.4.º de la Ley Concursal, cuyo
límite debería ser respetado en todo caso. En el mismo sentido se pronunció la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2019.
En el presente caso, si bien sí prestan su consentimiento de forma expresa los
acreedores con privilegio especial, la venta es realiza por precio inferior al de las
tasaciones inscritas. En consecuencia, debe respetarse el límite legal imperativo de ser
el precio de la venta el de mercado –según tasación vigente en el momento de la
autorización judicial–; o en su caso, deben constar las causas por las que se excepciona
su aplicación, de conformidad con los artículos 3 y 4.2.º del Código Civil.
Siendo estos defectos subsanables, no se ha practicado anotación se suspensión
por defectos subsanables, por no solicitarse.
Contra esta calificación (…)
Alcañiz, a 13 de octubre de 2022.–La Registradora (firma ilegible), Fdo. Marina
Zúñiga Serrano.»

cve: BOE-A-2023-6154
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Núm. 57