III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6155)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34853
de socio único, quieren que sea el único contenido de la escritura pública, como permite
el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, o desean realizarla conjuntamente
con el negocio jurídico traslativo que da lugar a dicho cambio.
3. En cuanto a las obligaciones fiscales, el artículo 86 del Reglamento del Registro
Mercantil, en su apartado 1, establece que «no podrá practicarse asiento alguno, a
excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada
o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se
pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción».
Dicho artículo no es más que el reflejo registral de los artículos 54.1 de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá si surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención
por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento») y 122
y 123 de su Reglamento (122.1: «Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la
Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento
que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la
liquidación correspondiente, su exención o no sujeción», y 123: «Ningún documento que
contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina
o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquel, salvo lo
previsto en la legislación hipotecaria»).
Tal y como ha puesto de manifiesto la Resolución de esta Dirección General de 28 de
marzo de 2022, la inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si
no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento
por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del deber de
colaboración con la administración tributaria, también está la obligación del registrador
de decidir si el contenido del documento presentado se halla sujeto o no a impuesto,
aunque la valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano fiscal;
generando una responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la correspondiente
nota de pago, exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid.
Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio de 2017).
4. El notario recurrente alega que el único acto inscribible contenido en la escritura
es el cambio de socio único y al no tener por objeto cantidad o cosa valuables, no
es necesario su presentación ante la oficina liquidadora competente, conforme al
artículo 54.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Pero dicha pretensión no puede compartirse. La legislación fiscal aplicable,
examinado anteriormente (artículos 54 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122 y 123 de su Reglamento) se refiere
a un concepto más amplio «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos
a este impuesto»; es decir, no se refiere solo al acto inscribible, sino al concepto más
amplio de documento, en este caso escritura pública.
Y la misma contiene una compraventa de participaciones sociales, la cual está sujeta
a presentación ante la oficina liquidadora.
Pero es más, el registrador ante supuestos dudosos también puede exigir, para
salvar su responsabilidad, que el documento sea presentado ante la oficina liquidadora
competente, y en este caso concreto es de aplicación la Instrucción 2/2017 de la
Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se establecen los supuestos
de no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados cuya presentación no es obligatoria, que interpretando los artículos 54 de
dicha ley y 98.2 de su Reglamento (ambos incluyen «las copias de las escrituras y actas
notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable […]») hace una lista, que
cve: BOE-A-2023-6155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34853
de socio único, quieren que sea el único contenido de la escritura pública, como permite
el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, o desean realizarla conjuntamente
con el negocio jurídico traslativo que da lugar a dicho cambio.
3. En cuanto a las obligaciones fiscales, el artículo 86 del Reglamento del Registro
Mercantil, en su apartado 1, establece que «no podrá practicarse asiento alguno, a
excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada
o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se
pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción».
Dicho artículo no es más que el reflejo registral de los artículos 54.1 de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá si surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención
por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento») y 122
y 123 de su Reglamento (122.1: «Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la
Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento
que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la
liquidación correspondiente, su exención o no sujeción», y 123: «Ningún documento que
contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina
o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquel, salvo lo
previsto en la legislación hipotecaria»).
Tal y como ha puesto de manifiesto la Resolución de esta Dirección General de 28 de
marzo de 2022, la inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si
no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento
por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del deber de
colaboración con la administración tributaria, también está la obligación del registrador
de decidir si el contenido del documento presentado se halla sujeto o no a impuesto,
aunque la valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano fiscal;
generando una responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la correspondiente
nota de pago, exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid.
Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio de 2017).
4. El notario recurrente alega que el único acto inscribible contenido en la escritura
es el cambio de socio único y al no tener por objeto cantidad o cosa valuables, no
es necesario su presentación ante la oficina liquidadora competente, conforme al
artículo 54.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Pero dicha pretensión no puede compartirse. La legislación fiscal aplicable,
examinado anteriormente (artículos 54 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122 y 123 de su Reglamento) se refiere
a un concepto más amplio «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos
a este impuesto»; es decir, no se refiere solo al acto inscribible, sino al concepto más
amplio de documento, en este caso escritura pública.
Y la misma contiene una compraventa de participaciones sociales, la cual está sujeta
a presentación ante la oficina liquidadora.
Pero es más, el registrador ante supuestos dudosos también puede exigir, para
salvar su responsabilidad, que el documento sea presentado ante la oficina liquidadora
competente, y en este caso concreto es de aplicación la Instrucción 2/2017 de la
Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se establecen los supuestos
de no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados cuya presentación no es obligatoria, que interpretando los artículos 54 de
dicha ley y 98.2 de su Reglamento (ambos incluyen «las copias de las escrituras y actas
notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable […]») hace una lista, que
cve: BOE-A-2023-6155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57