III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6155)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
2.
Sec. III. Pág. 34851
No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos,
acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por
corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad
o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos
que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de
pago, de exención o de no sujeción.
d) Las letras de cambio y actas de protesto.
e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el
Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados
como forma de exacción del impuesto.
3. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad
de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del
deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento General de
Recaudación.
4. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo,
prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro
a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos
nota administrativa sobre su situación fiscal.
B)
Calificación a efectos doctrinales, en su caso.
Solicitud
Sobre la base de lo anteriormente expuesto solicito que se revoque la calificación por
parte de esta Dirección General.
Y que resuelva a efectos doctrinales incluso aunque el documento se haya inscrito
por haber autoliquidado el documento para evitar perjuicios y demoras al cliente
otorgante».
cve: BOE-A-2023-6155
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación
efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dispone que la subsanación de los
defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de
los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la
calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales –como
acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma–.
Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la
cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario
autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque
se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de
las responsabilidades legalmente definidas.
Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento
registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho
asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador,
al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho,
y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez
subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a
evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el
interesado o el Notario autorizante de la escritura pública
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
2.
Sec. III. Pág. 34851
No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos,
acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por
corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad
o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos
que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de
pago, de exención o de no sujeción.
d) Las letras de cambio y actas de protesto.
e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el
Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados
como forma de exacción del impuesto.
3. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad
de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del
deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento General de
Recaudación.
4. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo,
prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro
a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos
nota administrativa sobre su situación fiscal.
B)
Calificación a efectos doctrinales, en su caso.
Solicitud
Sobre la base de lo anteriormente expuesto solicito que se revoque la calificación por
parte de esta Dirección General.
Y que resuelva a efectos doctrinales incluso aunque el documento se haya inscrito
por haber autoliquidado el documento para evitar perjuicios y demoras al cliente
otorgante».
cve: BOE-A-2023-6155
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación
efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dispone que la subsanación de los
defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de
los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la
calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales –como
acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma–.
Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la
cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario
autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque
se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de
las responsabilidades legalmente definidas.
Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento
registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho
asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador,
al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho,
y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez
subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a
evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el
interesado o el Notario autorizante de la escritura pública