III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6155)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57

Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 34850

III
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 16 de noviembre de 2022 mediante escrito en los
siguientes términos:
«Hechos
El Registrador califica el título presentado en los siguientes términos:
«1. No se justifica que se haya solicitado o practicado, en su caso, la liquidación del
tributo correspondiente al acto o contrato contenido en el precedente documento,
requisito previo para que pueda inscribirse, según el art. 54 de la Ley de Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art. 15.5 de la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización y el art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil.–.»
Y alega, como fundamentos de derecho el art. 255 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
A)

Asunto Principal.

La escritura documenta dos actos:
1. la compraventa de participaciones sociales (que no es inscribible en el Registro
Mercantil). y,
2. como consecuencia de ello, la declaración de unipersonalidad sobrevenida (que
sí es inscribible en el Registro Mercantil).
Dado que el único acto inscribible en el Registro Mercantil es la inscripción de la
unipersonalidad sobrevenida, y dado que este acto no tiene por objeto cantidad u objeto
valuable, no encuentro motivo para exigir autoliquidar el ITPAJD, motivando una
calificación negativa, con el consiguiente coste añadido tanto por la propia calificación,
como por la demora para con el cliente.
Sólo puedo alegar al respecto el contenido del art. 54.2.c) del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
que exime de presentación a liquidación las copias de las escrituras y actas notariales
que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable, como es el caso:

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la
deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del
referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la
Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración
tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a
liquidación en dicha Administración.
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se
hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de
copia de dicho original.

cve: BOE-A-2023-6155
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«Art. 54.