I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Tres.
Sec. I. Pág. 34558
El contenido del artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5.
Control.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la Mesa de
coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines
agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo
establecido por la normativa de la Unión Europea.
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de
incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su
repetición en los años siguientes.»
Cuatro.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión
Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el
Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado
Departamento acompañar a dichos expertos.»
Cinco.
Se añade un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:
«Artículo 8.
Incumplimientos y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007,
de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la
protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:
El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«3. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos.
Se añade una letra c) al artículo 3, con el siguiente texto:
«c) Disponer de un Plan de bienestar animal, sin perjuicio de lo establecido
de la normativa sectorial correspondiente para porcino intensivo, aves de corral y
bovino, conforme al plazo establecido en la disposición transitoria segunda del
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
Uno.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Tres.
Sec. I. Pág. 34558
El contenido del artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5.
Control.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la Mesa de
coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines
agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo
establecido por la normativa de la Unión Europea.
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de
incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su
repetición en los años siguientes.»
Cuatro.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión
Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el
Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado
Departamento acompañar a dichos expertos.»
Cinco.
Se añade un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:
«Artículo 8.
Incumplimientos y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007,
de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la
protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:
El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«3. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos.
Se añade una letra c) al artículo 3, con el siguiente texto:
«c) Disponer de un Plan de bienestar animal, sin perjuicio de lo establecido
de la normativa sectorial correspondiente para porcino intensivo, aves de corral y
bovino, conforme al plazo establecido en la disposición transitoria segunda del
cve: BOE-A-2023-6083
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Uno.