I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34557
la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas, será de cuatro años, a contar desde la fecha de publicación de este real
decreto.
Disposición transitoria tercera.
Adaptación a la disposición final cuarta.
El plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos
años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de
publicación de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo,
relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la
protección de terneros, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos.
El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de
nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en
funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes
disposiciones:
1.º
2.º
A las explotaciones con menos de seis terneros.
A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se
aplicarán a todas las explotaciones.»
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de
edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su
salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un
tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo
menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá
ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz
hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que
se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de
tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los
terneros.
b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que
disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados
para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7
metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150
kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados
para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.
No obstante, las disposiciones del punto a) del presente apartado no se
aplicarán:
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34557
la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas, será de cuatro años, a contar desde la fecha de publicación de este real
decreto.
Disposición transitoria tercera.
Adaptación a la disposición final cuarta.
El plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos
años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de
publicación de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo,
relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la
protección de terneros, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos.
El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de
nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en
funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes
disposiciones:
1.º
2.º
A las explotaciones con menos de seis terneros.
A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se
aplicarán a todas las explotaciones.»
cve: BOE-A-2023-6083
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a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de
edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su
salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un
tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo
menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá
ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz
hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que
se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de
tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los
terneros.
b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que
disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados
para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7
metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150
kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados
para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.
No obstante, las disposiciones del punto a) del presente apartado no se
aplicarán: