I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 34555

2. Los datos relativos a dichos puntos de contactos (unidad administrativa y
dirección de correo electrónico) se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en caso de que se
detecte la comisión de actos susceptibles de constituir infracciones o delitos relacionados
con el bienestar animal y la cadena agroalimentaria, incluyendo toda actualización de los
cambios que se produzcan.
Artículo 3. Plan de bienestar animal.
1. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa de ordenación sectorial, las
explotaciones ganaderas de animales vertebrados, tanto terrestres como acuáticos,
dispondrán de un Plan de bienestar animal si superan el tamaño mínimo previsto en el
apartado 4.
2. El personal veterinario de explotación elaborará dicho plan, y será el encargado
de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos de la
normativa vigente en materia de bienestar animal.
3. El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de dicho plan,
de que se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las
personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.
4. El tamaño mínimo de la explotación, así como los plazos previstos para el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo en el caso de explotaciones de
porcino intensivo y de aves de corral, será el establecido en los Reales
Decretos 306/2020, de 11 de febrero, y 637/2021, de 27 de julio, respectivamente. Para
el resto de explotaciones, el tamaño mínimo que determinará la obligación de disponer
del Plan de bienestar animal se establece en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000,
de 10 de marzo, conforme a los plazos dispuestos en la disposición transitoria segunda
de este real decreto.
Artículo 4. Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.
1. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de
Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.), actuando ambas en el ámbito de sus respectivas
competencias, designarán, al menos, un Centro Nacional de Referencia de bienestar
animal en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y
para la acuicultura.
2. Serán funciones de dicho centro las siguientes:
a) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la
AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, apoyo científico de acuerdo con
el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre
de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el
sacrificio.
b) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la
AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, asesoramiento científico y
técnico sobre las materias tratadas en las reuniones de la Red Científica sobre
Evaluación de Riesgo en salud y bienestar animal [Scientific Network for Risk
Assessment (RA) in Animal Health and Welfare (AHAW)] de la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria (EFSA) en las materias relativas a protección animal.
c) Facilitar la interlocución con los centros de referencia de bienestar animal de la
Unión Europea con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A.,
de acuerdo con su ámbito competencial.
d) Otras que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en
desarrollo de la normativa vigente, incluyendo la garantía de una adecuada coordinación
con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.) y las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado para el correcto ejercicio de sus funciones.

cve: BOE-A-2023-6083
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Núm. 57