I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34569
documentación. En caso de haberse realizado y detectado anomalías de interés
en su estado de salud, se indicará la sintomatología.
3. Animales sometidos a tratamientos, indicando nombre, fecha de
administración y tiempo de espera de los medicamentos administrados en los
últimos treinta días, y de aquellos que tengan un tiempo de espera mayor de
treinta días administrados en los últimos noventa días.
4. En el caso de los porcinos, si son lechones no destetados de menos de
cinco semanas.
5. En el caso de pollos destinados a la producción de carne, a los que resulte de
aplicación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las
normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y
se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas
para la protección de terneros, la densidad de población de la manada.
6. En el caso de requerirse condiciones especiales de transporte, se
describirán y se indicará el motivo.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el
que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a
la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo,
relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
El Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas
mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se
modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para
la protección de terneros, queda modificado como sigue:
Uno.
La letra j) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«j) Veterinario oficial: Un veterinario oficial tal como se define en el
artículo 3.32, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017.»
Dos.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
Control.
Tres.
El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto
en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales
mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar
cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de
incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su
repetición en los años siguientes.»
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34569
documentación. En caso de haberse realizado y detectado anomalías de interés
en su estado de salud, se indicará la sintomatología.
3. Animales sometidos a tratamientos, indicando nombre, fecha de
administración y tiempo de espera de los medicamentos administrados en los
últimos treinta días, y de aquellos que tengan un tiempo de espera mayor de
treinta días administrados en los últimos noventa días.
4. En el caso de los porcinos, si son lechones no destetados de menos de
cinco semanas.
5. En el caso de pollos destinados a la producción de carne, a los que resulte de
aplicación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las
normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y
se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas
para la protección de terneros, la densidad de población de la manada.
6. En el caso de requerirse condiciones especiales de transporte, se
describirán y se indicará el motivo.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el
que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a
la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo,
relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
El Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas
mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se
modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para
la protección de terneros, queda modificado como sigue:
Uno.
La letra j) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«j) Veterinario oficial: Un veterinario oficial tal como se define en el
artículo 3.32, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017.»
Dos.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
Control.
Tres.
El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto
en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales
mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar
cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de
incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su
repetición en los años siguientes.»