I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34570
Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el
Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado
Departamento acompañar a dichos expertos.»
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por
el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento
de la matanza.
El Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la
protección de los animales en el momento de la matanza queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas
únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin
causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. Se exigirá el
correspondiente certificado de competencia, en los casos establecidos en el
Reglamento (CE) n.º 1099/2009, de 24 de septiembre de 2009.»
Dos.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
Matanza fuera del matadero.
1. Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, siempre que se
deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, incluyendo por
razones de emergencia, el titular de la explotación registrará dicha matanza en
libro de registro de la explotación, con indicación de la fecha, categoría del animal
(si procede), causa de la matanza, método de aturdimiento y método de matanza
utilizado.
2. En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de
que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una
comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las
ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que este determine, a fin de
que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que
permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.»
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre,
por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las
disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y
comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de
su ámbito de aplicación.
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
El anexo III del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, se substituye por el que
figura a continuación:
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34570
Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el
Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado
Departamento acompañar a dichos expertos.»
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por
el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento
de la matanza.
El Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la
protección de los animales en el momento de la matanza queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas
únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin
causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. Se exigirá el
correspondiente certificado de competencia, en los casos establecidos en el
Reglamento (CE) n.º 1099/2009, de 24 de septiembre de 2009.»
Dos.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
Matanza fuera del matadero.
1. Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, siempre que se
deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, incluyendo por
razones de emergencia, el titular de la explotación registrará dicha matanza en
libro de registro de la explotación, con indicación de la fecha, categoría del animal
(si procede), causa de la matanza, método de aturdimiento y método de matanza
utilizado.
2. En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de
que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una
comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las
ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que este determine, a fin de
que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que
permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.»
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre,
por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las
disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y
comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de
su ámbito de aplicación.
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
El anexo III del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, se substituye por el que
figura a continuación: