I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34566
alimentación de los animales sea líquida o húmeda, el número de puntos de
bebida puede reducirse en un 50 %.
En los grupos de lechones no destetados debe ofrecerse al menos un punto
de bebida por cada camada.
8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos
o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con
la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte
sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones
siguientes, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa
comunicación a la autoridad competente:
a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones
mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida,
dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud
de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones
de seguridad.
b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir
la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos.
c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de
tejidos.
d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en
sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.
El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán
ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una
comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo
dispuesto en el artículo 4.4, o existan pruebas documentales con el contenido
mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones de las
tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a
la propuesta de raboteo realizada por el del veterinario de explotación. Antes
de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros
vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera.
Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán
modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse
documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En
caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar
constancia de la fecha, número de animales, edad de los mismos e
identificación de la persona que lo realiza.
Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el
artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas
aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas
cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la
castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a
cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada
por personal veterinario.
9. No deberán introducirse en las explotaciones animales raboteados a
menos que:
a) Se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo que se
indica en el anexo II de que se han producido lesiones en las orejas o rabos de
otros cerdos, o se disponga de una comunicación del resultado de los controles
realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4,
b) se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo del anexo III
de que se han modificado en consonancia las condiciones ambientales o los
sistemas de gestión, y
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34566
alimentación de los animales sea líquida o húmeda, el número de puntos de
bebida puede reducirse en un 50 %.
En los grupos de lechones no destetados debe ofrecerse al menos un punto
de bebida por cada camada.
8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos
o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con
la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte
sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones
siguientes, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa
comunicación a la autoridad competente:
a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones
mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida,
dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud
de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones
de seguridad.
b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir
la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos.
c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de
tejidos.
d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en
sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.
El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán
ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una
comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo
dispuesto en el artículo 4.4, o existan pruebas documentales con el contenido
mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones de las
tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a
la propuesta de raboteo realizada por el del veterinario de explotación. Antes
de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros
vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera.
Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán
modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse
documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En
caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar
constancia de la fecha, número de animales, edad de los mismos e
identificación de la persona que lo realiza.
Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el
artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas
aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas
cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la
castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a
cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada
por personal veterinario.
9. No deberán introducirse en las explotaciones animales raboteados a
menos que:
a) Se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo que se
indica en el anexo II de que se han producido lesiones en las orejas o rabos de
otros cerdos, o se disponga de una comunicación del resultado de los controles
realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4,
b) se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo del anexo III
de que se han modificado en consonancia las condiciones ambientales o los
sistemas de gestión, y
cve: BOE-A-2023-6083
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