I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57

Miércoles 8 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 34564

Catorce. El anexo (actualmente, único) del real decreto se denomina anexo I, y
queda redactado como sigue:
«ANEXO I
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Además de las disposiciones correspondientes del anexo del Real
Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
1.

En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán:

a) Niveles de ruido continúo superiores a 85 dB, así como ruidos duraderos o
repentinos.
b) Concentraciones de gases medidos a la altura de las cabezas de los
animales superiores a:
1.º 20 ppm de amoniaco.
2.º 3.000 ppm de dióxido de carbono.

a) Tener acceso a un área de reposo, confortable, desde el punto de vista
físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los
animales se tumben al mismo tiempo.
b) Descansar y levantarse normalmente,
c) Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto
del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse
fuera de la vista de los animales de su misma especie.
3 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al
menos el 2,5 % de las plazas de la capacidad total de la explotación, en función de

cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es

El titular debe disponer de registros de control mensual que constaten que no
se exceden los valores especificados en el apartado b), así como indicar las
medidas que se toman en caso de que no se cumplan dichos parámetros. Los
registros de controles pueden realizarse con periodicidad trimestral, y mantenerse
con esta periodicidad, en el caso de que la totalidad de los controles realizados a
lo largo de un año hayan reflejado que las concentraciones de gases medidas no
han excedido los valores máximos exigidos.
2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima
de 40 lux o equivalente si se facilita luz en led, durante un período mínimo de ocho
horas al día.
2 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM
los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de
los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado,
ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los mismos los rangos
de temperatura establecidos en su plan de bienestar animal para prevenir el estrés
térmico para los cerdos.
Se aplicarán medidas correctoras en el caso de que los valores de
temperatura en el interior de los recintos excedan de los rangos de temperatura
establecidos en su plan de bienestar animal.
3. Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que
se minimice el contacto de los cerdos con la orina o el estiércol y que los animales
puedan: